III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13772)
Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se deniega la rectificación de la cancelación de una inscripción de hipoteca y consiguiente reinscripción de esta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83787
por la Registradora de la Propiedad de Cartagena n.º 3 por la que se suspende la
inscripción de una cláusula de una escritura de compra con condición resolutoria: […]
Lo anterior, también ha sido establecido por nuestra Jurisprudencia, a modo de
ejemplo, indicamos la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3.ª, S 26 de marzo de 2021,
n.º 103/2021, rec. 99/2020:
“Segundo. Las inscripciones solo pueden cancelarse por consentimiento del titular
registral o por resolución judicial firme, cualquier otro supuesto ya sea convencional
(párrafo segundo del artículo 82) o no, sólo será de aplicación cuando resulte de manera
clara, precisa e indubitada que concurren los requisitos legales previstos.
Por lo tanto, para la DGRN en caso de que el título en virtud del cual se practicó la
inscripción o anotación, resulta de forma nítida y manifiesta la extinción del derecho,
puede acudirse a la cancelación convencional del 82.20 LH, si no habrá que estar a lo
previsto en el 82.5.º LH, debiendo transcurrir el plazo de prescripción legal o el más
breve previsto por las partes en la constitución más un año durante el cual no se
renueve, ejecute la hipoteca o se interrumpa la prescripción de las acciones.
Así, la RDGRN de 10 de septiembre de 2019 […], en este caso las partes habían
pactado la extinción de la hipoteca a los seis años de su constitución. Sin embargo,
habían previsto para la cancelación de la misma un requisito adicional tras haber
transcurrido estos seis años, el haber requerido de forma fehaciente al acreedor
hipotecario, con un mes de antelación con el fin de que manifieste cualquier causa de
oposición a la cancelación y éste no se oponga. La DGRN considera que aquí no es de
aplicación la cancelación por caducidad convencional del artículo 82.2 de la LH porque:
“a efectos de la cancelación registral de la hipoteca por transcurso de un plazo
convenido, se precisa que se dé exacto cumplimiento a lo expresamente acordado por
las partes para su cancelación, pues, en caso contrario, debe realizarse conforme se
ordena imperativamente la Ley Hipotecaria.”
Por lo tanto, rechaza la práctica de la cancelación y habría que estar al artículo 82.5.º
LH hasta que transcurran los plazos legales de prescripción.
Otro de los aspectos que nos lleva a pensar que la mencionada cláusula no
establece de manera clara y precisa la cancelación del asiento registral de la hipoteca y
aunque entraremos en mayor profundidad en la Manifestación Segunda del presente
Recurso por su gran relevancia en el presente supuesto, es que más allá de la falta de
literalidad de la propia cláusula, es el propio reconocimiento expreso que tanto el
prestatario, el anterior titular de las fincas registrales y el nuevo titular de las mismas
(quien instó dicha solicitud de cancelación) realizan en fecha 22 de junio de 2023 en la
escritura de compraventa y que consta en el expediente de calificación […] afirmando
que dicha hipoteca se encontraba vigente y pagando al resto de entidades financieras
para su cancelación económica.
Así la cancelación por caducidad convencional del artículo 82. 2.º LH, referido a la
cancelación cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la
Ley o por el mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción. Para su aplicación,
como ya se ha apuntado más arriba, la extinción derivada del título tiene que resultar de
forma clara, nítida y manifiesta, para evitar así su confusión con el plazo durante el que
debe surgir la obligación garantizada por la hipoteca. De forma que, si efectivamente se
hubiera pactado un plazo convencional de caducidad de la hipoteca, no se aplicaría el
párrafo quinto del 82 LH, debiendo transcurrir, como se indicará en la siguiente
manifestación, veintiún años, sino que se aplicaría el párrafo segundo de dicho precepto,
tal y como expone la RDGRN de 4 de julio de 2013 […]
En conclusión, en el presente caso, como es evidente con la mera lectura de la
cláusula 18.2 de la mencionada escritura, no se extrae ni se deja constancia que ese
plazo sirva para tabular ni habilitar al nuevo titular de las fincas registrales a la
consiguiente cancelación en el Registro de la Propiedad no siendo conforme con lo
establecido por el artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria, no concurriendo los requisitos
necesarios para estimar que el nuevo titular de las fincas registrales podría conseguir la
cve: BOE-A-2024-13772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83787
por la Registradora de la Propiedad de Cartagena n.º 3 por la que se suspende la
inscripción de una cláusula de una escritura de compra con condición resolutoria: […]
Lo anterior, también ha sido establecido por nuestra Jurisprudencia, a modo de
ejemplo, indicamos la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3.ª, S 26 de marzo de 2021,
n.º 103/2021, rec. 99/2020:
“Segundo. Las inscripciones solo pueden cancelarse por consentimiento del titular
registral o por resolución judicial firme, cualquier otro supuesto ya sea convencional
(párrafo segundo del artículo 82) o no, sólo será de aplicación cuando resulte de manera
clara, precisa e indubitada que concurren los requisitos legales previstos.
Por lo tanto, para la DGRN en caso de que el título en virtud del cual se practicó la
inscripción o anotación, resulta de forma nítida y manifiesta la extinción del derecho,
puede acudirse a la cancelación convencional del 82.20 LH, si no habrá que estar a lo
previsto en el 82.5.º LH, debiendo transcurrir el plazo de prescripción legal o el más
breve previsto por las partes en la constitución más un año durante el cual no se
renueve, ejecute la hipoteca o se interrumpa la prescripción de las acciones.
Así, la RDGRN de 10 de septiembre de 2019 […], en este caso las partes habían
pactado la extinción de la hipoteca a los seis años de su constitución. Sin embargo,
habían previsto para la cancelación de la misma un requisito adicional tras haber
transcurrido estos seis años, el haber requerido de forma fehaciente al acreedor
hipotecario, con un mes de antelación con el fin de que manifieste cualquier causa de
oposición a la cancelación y éste no se oponga. La DGRN considera que aquí no es de
aplicación la cancelación por caducidad convencional del artículo 82.2 de la LH porque:
“a efectos de la cancelación registral de la hipoteca por transcurso de un plazo
convenido, se precisa que se dé exacto cumplimiento a lo expresamente acordado por
las partes para su cancelación, pues, en caso contrario, debe realizarse conforme se
ordena imperativamente la Ley Hipotecaria.”
Por lo tanto, rechaza la práctica de la cancelación y habría que estar al artículo 82.5.º
LH hasta que transcurran los plazos legales de prescripción.
Otro de los aspectos que nos lleva a pensar que la mencionada cláusula no
establece de manera clara y precisa la cancelación del asiento registral de la hipoteca y
aunque entraremos en mayor profundidad en la Manifestación Segunda del presente
Recurso por su gran relevancia en el presente supuesto, es que más allá de la falta de
literalidad de la propia cláusula, es el propio reconocimiento expreso que tanto el
prestatario, el anterior titular de las fincas registrales y el nuevo titular de las mismas
(quien instó dicha solicitud de cancelación) realizan en fecha 22 de junio de 2023 en la
escritura de compraventa y que consta en el expediente de calificación […] afirmando
que dicha hipoteca se encontraba vigente y pagando al resto de entidades financieras
para su cancelación económica.
Así la cancelación por caducidad convencional del artículo 82. 2.º LH, referido a la
cancelación cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la
Ley o por el mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción. Para su aplicación,
como ya se ha apuntado más arriba, la extinción derivada del título tiene que resultar de
forma clara, nítida y manifiesta, para evitar así su confusión con el plazo durante el que
debe surgir la obligación garantizada por la hipoteca. De forma que, si efectivamente se
hubiera pactado un plazo convencional de caducidad de la hipoteca, no se aplicaría el
párrafo quinto del 82 LH, debiendo transcurrir, como se indicará en la siguiente
manifestación, veintiún años, sino que se aplicaría el párrafo segundo de dicho precepto,
tal y como expone la RDGRN de 4 de julio de 2013 […]
En conclusión, en el presente caso, como es evidente con la mera lectura de la
cláusula 18.2 de la mencionada escritura, no se extrae ni se deja constancia que ese
plazo sirva para tabular ni habilitar al nuevo titular de las fincas registrales a la
consiguiente cancelación en el Registro de la Propiedad no siendo conforme con lo
establecido por el artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria, no concurriendo los requisitos
necesarios para estimar que el nuevo titular de las fincas registrales podría conseguir la
cve: BOE-A-2024-13772
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Núm. 162