III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13772)
Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se deniega la rectificación de la cancelación de una inscripción de hipoteca y consiguiente reinscripción de esta.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83788
cancelación de la inscripción registral. al no expresarlo dicha cláusula de manera clara,
precisa e indubitada para que concurra los requisitos legales previstos de conformidad
con la asentada doctrina de la DGRN y de lo establecido en nuestra Jurisprudencia.
Por lo tanto, para la DGRN en caso de que el título en virtud del cual se practicó la
inscripción o anotación resulta de forma nítida y manifiesta la extinción del derecho,
puede acudirse a la cancelación convencional del 82.2.º LH, si no habrá que estar a lo
previsto en el 82.5.º LH que es lo realmente acaecido en el presente supuesto y en el
que hablaremos en la siguiente Manifestación.
2. La solicitud de la cancelación de las hipotecas solo opera cuando haya
transcurrido los plazos de prescripción extintiva del derecho conforme a lo dispuesto en
el Código Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 82.5.º LH. –Aplicación al
presente supuesto del artículo 128 LH y 1.964.1 CC.–
Considerando, por tanto, como hemos alegado en la Manifestación Primera, que no
resulta aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que
posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte
del título en cuya virtud se practicó la inscripción, y ello porque doctrina reiterada de la
Dirección General establece que la cancelación convencional automática solo procede
cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando
sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se está refiriendo a la
caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el
cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la
hipoteca o del derecho real de que se trate como ocurre en la citada cláusula 18.2 de la
escritura de préstamo hipotecario objeto del presente recurso, debemos indicar que en el
presente caso la inscripción del derecho real de hipoteca, la caducidad tendrá lugar a
los 21 años: 20 de la prescripción (artículos 128 LH y 10964.1 CC), más el año añadido
por el artículo 82 LH.
Argumentos que hacemos de aplicación tras la Resolución de 15 de febrero de 2010,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra
la negativa del registrador de la Propiedad n.º 4 de Albacete, a practicar la cancelación
registral de dos hipotecas: […]
Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registrador y
del Notariado, en el recurso interpuesto por Iberia Real Estate, SA, contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la cancelación registral
de una hipoteca: […]
Resolución de 15 de octubre de 2019 [sic], de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la Registradora
de Cangas, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad
solicitada en virtud de instancia: […]
Lo anterior, también ha sido establecido por el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1.ª,
S 10-122007, n.º 1331/2007, rec. 4154/2000:
“La posición de esta Sala parte de que el crédito garantizado con el derecho real de
hipoteca –el llamado crédito hipotecario– tiene un tratamiento distinto al derecho de
crédito general; así, a título de ejemplo, el segundo párrafo del artículo 1526 del Código
civil. El crédito hipotecario no es un crédito ordinario; el que esté subsumido en un
derecho real de hipoteca es fundamental y hace que sea tratado jurídicamente de
manera distinta. El crédito como tal y considerado individualmente, como acción
personal, prescribe a los quince años; el derecho real de hipoteca, como acción real a
los treinta. La acción personal derivada del derecho de crédito, al estar éste garantizado
con hipoteca, ve extendido su plazo de prescripción a los veinte años.
El que se trate de una hipoteca de máximo en nada altera lo dicho. Ésta, como
modalidad de la hipoteca de seguridad, garantiza el crédito que está fijado en líneas
generales constando el importe máximo que queda garantizado; la cuantía del mismo se
cve: BOE-A-2024-13772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83788
cancelación de la inscripción registral. al no expresarlo dicha cláusula de manera clara,
precisa e indubitada para que concurra los requisitos legales previstos de conformidad
con la asentada doctrina de la DGRN y de lo establecido en nuestra Jurisprudencia.
Por lo tanto, para la DGRN en caso de que el título en virtud del cual se practicó la
inscripción o anotación resulta de forma nítida y manifiesta la extinción del derecho,
puede acudirse a la cancelación convencional del 82.2.º LH, si no habrá que estar a lo
previsto en el 82.5.º LH que es lo realmente acaecido en el presente supuesto y en el
que hablaremos en la siguiente Manifestación.
2. La solicitud de la cancelación de las hipotecas solo opera cuando haya
transcurrido los plazos de prescripción extintiva del derecho conforme a lo dispuesto en
el Código Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 82.5.º LH. –Aplicación al
presente supuesto del artículo 128 LH y 1.964.1 CC.–
Considerando, por tanto, como hemos alegado en la Manifestación Primera, que no
resulta aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que
posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte
del título en cuya virtud se practicó la inscripción, y ello porque doctrina reiterada de la
Dirección General establece que la cancelación convencional automática solo procede
cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando
sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se está refiriendo a la
caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el
cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la
hipoteca o del derecho real de que se trate como ocurre en la citada cláusula 18.2 de la
escritura de préstamo hipotecario objeto del presente recurso, debemos indicar que en el
presente caso la inscripción del derecho real de hipoteca, la caducidad tendrá lugar a
los 21 años: 20 de la prescripción (artículos 128 LH y 10964.1 CC), más el año añadido
por el artículo 82 LH.
Argumentos que hacemos de aplicación tras la Resolución de 15 de febrero de 2010,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra
la negativa del registrador de la Propiedad n.º 4 de Albacete, a practicar la cancelación
registral de dos hipotecas: […]
Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registrador y
del Notariado, en el recurso interpuesto por Iberia Real Estate, SA, contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la cancelación registral
de una hipoteca: […]
Resolución de 15 de octubre de 2019 [sic], de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la Registradora
de Cangas, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad
solicitada en virtud de instancia: […]
Lo anterior, también ha sido establecido por el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1.ª,
S 10-122007, n.º 1331/2007, rec. 4154/2000:
“La posición de esta Sala parte de que el crédito garantizado con el derecho real de
hipoteca –el llamado crédito hipotecario– tiene un tratamiento distinto al derecho de
crédito general; así, a título de ejemplo, el segundo párrafo del artículo 1526 del Código
civil. El crédito hipotecario no es un crédito ordinario; el que esté subsumido en un
derecho real de hipoteca es fundamental y hace que sea tratado jurídicamente de
manera distinta. El crédito como tal y considerado individualmente, como acción
personal, prescribe a los quince años; el derecho real de hipoteca, como acción real a
los treinta. La acción personal derivada del derecho de crédito, al estar éste garantizado
con hipoteca, ve extendido su plazo de prescripción a los veinte años.
El que se trate de una hipoteca de máximo en nada altera lo dicho. Ésta, como
modalidad de la hipoteca de seguridad, garantiza el crédito que está fijado en líneas
generales constando el importe máximo que queda garantizado; la cuantía del mismo se
cve: BOE-A-2024-13772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162