III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13772)
Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se deniega la rectificación de la cancelación de una inscripción de hipoteca y consiguiente reinscripción de esta.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83784

Tercero. Dispone el artículo 216 de la Ley Hipotecario que se entenderá que se
comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
en el titulo se altere o varíe su verdadero sentido. Dispone el artículo 217 de la Ley
Hipotecaria. “Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o
cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de
las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del
Registrador, o una providencia judicial que lo ordene.”
Cuarto. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, en resolución
de 11 de junio de 1991, en relación a dicho artículo 217 LH, resuelve que para poder
practicar dicha cancelación y por tanto reinscribir, será necesario el consentimiento de
los titulares interesados/perjudicados (artículo 217 LH) por la operación registral a
practicar.
Por tanto, para proceder a reinscribir la hipoteca por existir un error de concepto, es
necesario en consentimiento de ambas partes y del registrador, o una resolución judicial.
No consta el consentimiento de la parte acreedora, y a juicio de este registrador no
existe error de concepto puesto que el asiento practicado no altera ni varía el sentido de
lo solicitado en el documento que motivó la cancelación.
Quinto. En cuanto a la necesidad de acreditar la representación y facultades
representativas de quien suscribe la instancia:
Primero. Dispone el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que los Registradores
calificaran, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Tratándose de un documento privado, en el que la intervención notarial estará
limitada a la legitimación de la firma de quien lo suscribe, se ha de acreditar la
representación que dice ostentar mediante la aportación de la oportuna documentación
autentica, única que puede tener efectos ante el Registro de la Propiedad, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley hipotecaria.
En cuanto a la posibilidad de recurrir el acto de cancelación, la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica, tiene una doctrina expresada en multitud de
resoluciones, que, practicados los asientos, estos se hallan bajo la salvaguardia judicial y
no es posible, en el concreto ámbito del recurso gubernativo, revisar ni la legalidad en su
práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de
legitimación que dichos asientos generan. En la resolución más reciente de fecha 23 de
febrero de 2023, (BOE 15 de marzo de 2023) en su fundamento de derecho 2 expone:
“Debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con el objeto
del recurso (vid., entre otras muchas, la Resolución de 27 de marzo de 2015), según la
cual (con base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal
Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000) el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19
bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión
del recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya
inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos
registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa
del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados
y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la
salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie
acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (cfr. artículos 1,
párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada que, una
vez practicado un asiento, este se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y
produce todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte
interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, a la

cve: BOE-A-2024-13772
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 162