III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13772)
Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se deniega la rectificación de la cancelación de una inscripción de hipoteca y consiguiente reinscripción de esta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83792
Posteriormente, y tras la formalización de la citada escritura de compraventa […] y
las respectivas escrituras de cancelación suscritas por cada una de las entidades
acreedoras –excepto por mi representada– se procedió por el Registrador de la
Propiedad n.º 4 de Sabadell a cancelar todas y cada una de las hipotecas como
consecuencia de las escrituras de cancelación presentadas por cada una de las
entidades financieras y la de mi representada como consecuencia de la instancia
presentada por el nuevo titular de las fincas Avamura XXI, SL, solicitando dicha
cancelación, sin haber sido mi representada parte en ese negocio jurídico y sin haber
prestado su consentimiento a la cancelación de la misma y yendo Avamura XXI, SL, en
contra de sus actos propios como veremos más adelante a sabiendas que dichas
hipotecas no estaban caducadas y que mi representada es la única que no se había
resarcido económicamente por dicha cancelación.
En conclusión, a través de la escritura de compraventa anteriormente mencionada,
se extrae el cumplimiento del artículo 217 de la Ley Hipotecaria de la rectificación por
unanimidad de la reinscripción de dicha hipoteca al constar el reconocimiento expreso
del prestatario del préstamo hipotecario, el anterior titular de la finca registral y del nuevo
titular de que dichas hipotecas no se encontraban caducadas y cuyo crédito es vivo,
líquido y exigible
2. Del no cumplimiento del párrafo segundo del artículo 82 de la LH en la
cláusula 18.2 de la escritura de préstamo hipotecario.
De conformidad con lo expuesto en el apartado 1 anterior, se extrae que en la
cláusula 18.2 de la citada escritura de préstamo no se establece de forma clara, nítida y
manifiesta la extinción del derecho derivada del título y su cancelación registral en el
Registro de la Propiedad siendo el espíritu de dicha cláusula a la hora de incorporarla en
la escritura y la conformidad de todos los intervinientes en la misma de que operara el
plazo de prescripción general para las hipotecas recogido en el artículo 128 de la Ley
Hipotecaria.
Ello es así, ya que en fecha 22 de junio de 2023 momento de suscripción de la
escritura de compraventa de las fincas a favor del nuevo comprador Avamura XXI, SL
(ya habiendo transcurrido más de 1 año de que operara el plazo de 31 de diciembre
de 2020 establecido en la cláusula 18.2 de la escritura de préstamo sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 177 del Reglamento Hipotecario indicado también en la citada
cláusula) tanto el prestatario del préstamo, como el hipotecante no deudor que suscribió
también dicho préstamo -anterior titular registral de las fincas- como todas las demás
entidades financieras fueron resarcidas económicamente para llevar a cabo su
cancelación hipotecaria (en caso de haber estado dichas hipotecas caducadas no
hubieran recibido ningún importe económico por dicha cancelación) reconociendo
expresamente en la citada escritura de compraventa (como hemos indicado en el
apartado 1 anterior) incluido el nuevo titular de las fincas registrales que dichas hipotecas
se encontraban vigentes y no caducadas al momento de suscripción de la compraventa.
En conclusión, una vez más, se acredita lo que ya hemos indicado en la
Manifestación Primera del presente recurso, que en el presente caso no opera la
caducidad automática prevista en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria instada por el nuevo titular de las fincas hipotecadas en el presente caso y
ello porque ya no solo que la cláusula 18.2 de la escritura de préstamo no establece de
manera clara, manifiesta y precisa la cancelación del asiento registral de la hipoteca sino
que además existe un reconocimiento expreso de todas las partes intervinientes en la
escritura de préstamo hipotecario incluido el nuevo titular de las fincas registrales que
dichas hipotecas se encontraban vigentes a fecha de suscripción de la compraventa
el 22 de junio de 2023 repercutiendo el precio de la compraventa a cada una de las
entidades financieras para que procedieran a cancelar registralmente sus hipotecas– a
excepción de mi representada que no aceptó importe alguno–.
3. De los actos propios de la nueva titular de las fincas registrales Avamura XXI,
SL, y de la mala fe.
cve: BOE-A-2024-13772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83792
Posteriormente, y tras la formalización de la citada escritura de compraventa […] y
las respectivas escrituras de cancelación suscritas por cada una de las entidades
acreedoras –excepto por mi representada– se procedió por el Registrador de la
Propiedad n.º 4 de Sabadell a cancelar todas y cada una de las hipotecas como
consecuencia de las escrituras de cancelación presentadas por cada una de las
entidades financieras y la de mi representada como consecuencia de la instancia
presentada por el nuevo titular de las fincas Avamura XXI, SL, solicitando dicha
cancelación, sin haber sido mi representada parte en ese negocio jurídico y sin haber
prestado su consentimiento a la cancelación de la misma y yendo Avamura XXI, SL, en
contra de sus actos propios como veremos más adelante a sabiendas que dichas
hipotecas no estaban caducadas y que mi representada es la única que no se había
resarcido económicamente por dicha cancelación.
En conclusión, a través de la escritura de compraventa anteriormente mencionada,
se extrae el cumplimiento del artículo 217 de la Ley Hipotecaria de la rectificación por
unanimidad de la reinscripción de dicha hipoteca al constar el reconocimiento expreso
del prestatario del préstamo hipotecario, el anterior titular de la finca registral y del nuevo
titular de que dichas hipotecas no se encontraban caducadas y cuyo crédito es vivo,
líquido y exigible
2. Del no cumplimiento del párrafo segundo del artículo 82 de la LH en la
cláusula 18.2 de la escritura de préstamo hipotecario.
De conformidad con lo expuesto en el apartado 1 anterior, se extrae que en la
cláusula 18.2 de la citada escritura de préstamo no se establece de forma clara, nítida y
manifiesta la extinción del derecho derivada del título y su cancelación registral en el
Registro de la Propiedad siendo el espíritu de dicha cláusula a la hora de incorporarla en
la escritura y la conformidad de todos los intervinientes en la misma de que operara el
plazo de prescripción general para las hipotecas recogido en el artículo 128 de la Ley
Hipotecaria.
Ello es así, ya que en fecha 22 de junio de 2023 momento de suscripción de la
escritura de compraventa de las fincas a favor del nuevo comprador Avamura XXI, SL
(ya habiendo transcurrido más de 1 año de que operara el plazo de 31 de diciembre
de 2020 establecido en la cláusula 18.2 de la escritura de préstamo sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 177 del Reglamento Hipotecario indicado también en la citada
cláusula) tanto el prestatario del préstamo, como el hipotecante no deudor que suscribió
también dicho préstamo -anterior titular registral de las fincas- como todas las demás
entidades financieras fueron resarcidas económicamente para llevar a cabo su
cancelación hipotecaria (en caso de haber estado dichas hipotecas caducadas no
hubieran recibido ningún importe económico por dicha cancelación) reconociendo
expresamente en la citada escritura de compraventa (como hemos indicado en el
apartado 1 anterior) incluido el nuevo titular de las fincas registrales que dichas hipotecas
se encontraban vigentes y no caducadas al momento de suscripción de la compraventa.
En conclusión, una vez más, se acredita lo que ya hemos indicado en la
Manifestación Primera del presente recurso, que en el presente caso no opera la
caducidad automática prevista en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria instada por el nuevo titular de las fincas hipotecadas en el presente caso y
ello porque ya no solo que la cláusula 18.2 de la escritura de préstamo no establece de
manera clara, manifiesta y precisa la cancelación del asiento registral de la hipoteca sino
que además existe un reconocimiento expreso de todas las partes intervinientes en la
escritura de préstamo hipotecario incluido el nuevo titular de las fincas registrales que
dichas hipotecas se encontraban vigentes a fecha de suscripción de la compraventa
el 22 de junio de 2023 repercutiendo el precio de la compraventa a cada una de las
entidades financieras para que procedieran a cancelar registralmente sus hipotecas– a
excepción de mi representada que no aceptó importe alguno–.
3. De los actos propios de la nueva titular de las fincas registrales Avamura XXI,
SL, y de la mala fe.
cve: BOE-A-2024-13772
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Núm. 162