III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13771)
Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83780
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 150 y 790 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28 de
junio y 21 de octubre de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de octubre de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de
noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de
mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010,
2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio
de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5
de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre
de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de
noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de
febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de
mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de
septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de
julio y 9 de septiembre de 2021 y 19 de julio de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a practicar una anotación de
embargo ordenada en un procedimiento seguido contra los herederos del titular registral.
Según la nota de calificación, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 166,
regla primera del Reglamento Hipotecario.
2. Como cuestión previa debe recordarse que, conforme a lo establecido en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
Por esa razón, este Centro Directivo ha señalado en múltiples Resoluciones que no
pueden tenerse en cuenta para la resolución del recurso documentos que se han
aportado al tiempo de su interposición y que el registrador no pudo tener en
consideración al emitir su calificación.
3. Se plantea de nuevo en este expediente los requisitos necesarios para poder
practicar una anotación de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra los
herederos del titular registral.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección General recuerda que, para dilucidar la
cuestión planteada, conviene recordar que la calificación del registrador del tracto
sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos
siguientes:
– Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el
procedimiento;
– procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular
registral, y,
– procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente–
del titular registral.
a) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos
por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al
registrador que se demandó al titular registral, y que se ha seguido la tramitación con sus
herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la
demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales
cve: BOE-A-2024-13771
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83780
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 150 y 790 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28 de
junio y 21 de octubre de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de octubre de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de
noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de
mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010,
2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio
de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5
de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre
de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de
noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de
febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de
mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de
septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de
julio y 9 de septiembre de 2021 y 19 de julio de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a practicar una anotación de
embargo ordenada en un procedimiento seguido contra los herederos del titular registral.
Según la nota de calificación, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 166,
regla primera del Reglamento Hipotecario.
2. Como cuestión previa debe recordarse que, conforme a lo establecido en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
Por esa razón, este Centro Directivo ha señalado en múltiples Resoluciones que no
pueden tenerse en cuenta para la resolución del recurso documentos que se han
aportado al tiempo de su interposición y que el registrador no pudo tener en
consideración al emitir su calificación.
3. Se plantea de nuevo en este expediente los requisitos necesarios para poder
practicar una anotación de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra los
herederos del titular registral.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección General recuerda que, para dilucidar la
cuestión planteada, conviene recordar que la calificación del registrador del tracto
sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos
siguientes:
– Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el
procedimiento;
– procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular
registral, y,
– procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente–
del titular registral.
a) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos
por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al
registrador que se demandó al titular registral, y que se ha seguido la tramitación con sus
herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la
demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales
cve: BOE-A-2024-13771
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