III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13801)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en situación de rebeldía procesal de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84142
Supremo de 16 de abril y 21 de octubre de 2013 y 21 de septiembre de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 y 11 de
octubre de 2005, 10 y 14 de junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011, 12
de mayo de 2016, 3 de octubre de 2017, 29 de mayo y 28 de noviembre de 2018 y 16
y 17 de enero, 6 de febrero, 20 de mayo, 14 y 21 de junio y 18 de octubre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio
de 2020, 3 de febrero, 26 de mayo, 9 de junio y 23 de noviembre de 2021, 31 de mayo
y 27 de septiembre de 2022, 6 y 27 de junio de 2023 y 8 y 31 de enero y 15 de febrero
de 2024.
1. Es objeto de este expediente determinar si es inscribible el testimonio de una
sentencia recaída en procedimiento ordinario por la que se declara la resolución de una
compraventa sobre dos fincas en la que se había pactado una condición resolutoria en
garantía del pago del precio aplazado, habiéndose declarado la parte demandada en
situación de rebeldía procesal, sin que conste en el mismo testimonio el transcurso de
los plazos indicados en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio
de la acción de rescisión, pese a constar la firmeza de la sentencia.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado por el letrado de la
Administración de Justicia el transcurso de los referidos plazos sin haberse interpuesto la
acción rescisoria, sin perjuicio de pudiera tomarse anotación preventiva. Señala,
además, que en caso de que pudiera resultar inscrito el dominio de las fincas a favor de
la demandante en cumplimiento de la sentencia que declara la resolución de la venta
«no podría practicarse la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo
vigentes en los folios de las fincas» por ser necesaria la intervención o notificación de los
titulares registrales de dichos embargos posteriores; advirtiendo, asimismo, que la
condición resolutoria solo consta inscrita respecto de una de las dos fincas.
El recurrente alega que en este supuesto es de aplicación el plazo de cuatro meses
al entender que no se puede observar fuerza mayor, por ser la entidad demandada una
persona jurídica en situación de acefalia y que no se ha presentado en el procedimiento
«por su propia desidia y desinterés». En cuanto a la posible cancelación de los
embargos posteriores, considera que al anotarse los embargos ya constaba inscrita la
condición resolutoria, por lo que la inscripción del dominio a favor del vendedor al
declararse judicialmente la resolución del contrato debería llevar como consecuencia la
cancelación de los embargos mencionados.
2. La cuestión principal a que se refiere este expediente ha sido objeto de un
dilatado tratamiento por parte de esta Dirección General.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
cve: BOE-A-2024-13801
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84142
Supremo de 16 de abril y 21 de octubre de 2013 y 21 de septiembre de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 y 11 de
octubre de 2005, 10 y 14 de junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011, 12
de mayo de 2016, 3 de octubre de 2017, 29 de mayo y 28 de noviembre de 2018 y 16
y 17 de enero, 6 de febrero, 20 de mayo, 14 y 21 de junio y 18 de octubre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio
de 2020, 3 de febrero, 26 de mayo, 9 de junio y 23 de noviembre de 2021, 31 de mayo
y 27 de septiembre de 2022, 6 y 27 de junio de 2023 y 8 y 31 de enero y 15 de febrero
de 2024.
1. Es objeto de este expediente determinar si es inscribible el testimonio de una
sentencia recaída en procedimiento ordinario por la que se declara la resolución de una
compraventa sobre dos fincas en la que se había pactado una condición resolutoria en
garantía del pago del precio aplazado, habiéndose declarado la parte demandada en
situación de rebeldía procesal, sin que conste en el mismo testimonio el transcurso de
los plazos indicados en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio
de la acción de rescisión, pese a constar la firmeza de la sentencia.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado por el letrado de la
Administración de Justicia el transcurso de los referidos plazos sin haberse interpuesto la
acción rescisoria, sin perjuicio de pudiera tomarse anotación preventiva. Señala,
además, que en caso de que pudiera resultar inscrito el dominio de las fincas a favor de
la demandante en cumplimiento de la sentencia que declara la resolución de la venta
«no podría practicarse la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo
vigentes en los folios de las fincas» por ser necesaria la intervención o notificación de los
titulares registrales de dichos embargos posteriores; advirtiendo, asimismo, que la
condición resolutoria solo consta inscrita respecto de una de las dos fincas.
El recurrente alega que en este supuesto es de aplicación el plazo de cuatro meses
al entender que no se puede observar fuerza mayor, por ser la entidad demandada una
persona jurídica en situación de acefalia y que no se ha presentado en el procedimiento
«por su propia desidia y desinterés». En cuanto a la posible cancelación de los
embargos posteriores, considera que al anotarse los embargos ya constaba inscrita la
condición resolutoria, por lo que la inscripción del dominio a favor del vendedor al
declararse judicialmente la resolución del contrato debería llevar como consecuencia la
cancelación de los embargos mencionados.
2. La cuestión principal a que se refiere este expediente ha sido objeto de un
dilatado tratamiento por parte de esta Dirección General.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
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