III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13801)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en situación de rebeldía procesal de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84143

inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en
esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme,
tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma. El artículo 501.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la
rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del
demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:
«1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo
momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado
en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o
emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no
hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
3. En el supuesto de este expediente, en el título calificado consta la firmeza de la
resolución judicial pero no consta referencia alguna sobre el transcurso de los plazos
para el ejercicio de la acción de rescisión de sentencias firmes a que se refieren los
artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de
las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos. Según el recurrente
han trascurrido más de 4 meses desde que se publicó el edicto de la notificación de la
sentencia firme, por lo que se encuentran debidamente cumplidos los plazos previstos en
el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda apreciarse en este caso
el supuesto de fuerza mayor, por tratarse de una persona jurídica cuyo domicilio está en
Barcelona, a la que se ha intentado notificar en múltiples ocasiones y que además se
encuentra en situación de acefalia.
Respecto de esta cuestión, debe igualmente recordarse la doctrina emanada de este
Centro Directivo respecto de la falta de competencia del registrador para apreciar la
posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo
para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que, como reconoce el propio
recurrente, deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia,
correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del
oportuno plazo de la acción de rescisión.
Así la Resolución de 12 de mayo de 2016 dispuso que «el artículo 502.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134, que
excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los
plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este
supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la

cve: BOE-A-2024-13801
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