III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13801)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en situación de rebeldía procesal de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84144
Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas
respecto a la existencia o no de fuerza mayor. Ciertamente la jurisprudencia ha marcado
la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza
de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de
irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo
de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica
proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedarla totalmente enervado
(Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1999), pero no corresponde al registrador
su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la
existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del
hecho de haberse notificado personalmente la sentencia. En definitiva, como ha afirmado
reiteradamente este Centro Directivo (vid. “Vistos”), sólo el juzgado ante el que se siga el
procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de
aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de
haberse interpuesto o no la acción rescisoria».
Por consiguiente, no constando en el título calificado referencia alguna sobre el
transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión del declarado rebelde,
o de la desestimación de la acción en caso de haberse interpuesto, ni tampoco
constando ninguna referencia sobre que por parte del Juzgado se haya decidido que,
dada la situación de acefalia de la sociedad demandada, no pueda concurrir la situación
de fuerza mayor, procede confirmar el defecto observado en la nota de calificación en
tanto, mediante documento judicial complementario se hagan constar, en su caso, dichas
circunstancias.
4. Por último, y aunque no constituye propiamente objeto de este recurso, tal y
como advierte el registrador en su nota, conviene resaltar que para la cancelación de los
embargos anotados con posterioridad a la inscripción de la compraventa que se vaya a
resolver, será necesario, como ha reiterado este Centro Directivo, –además de la
preceptiva consignación ex. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario– bien que se
hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la
intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución
correspondiente para evitar su indefensión.
Precisamente, la reciente Resolución de 14 de febrero de 2024, mencionando otras
anteriores, señala que «en los casos de ejecución judicial de la condición resolutoria ha
señalado este Centro Directivo que una cosa es dar publicidad a la condición, y otra al
desenvolvimiento de la misma mediante la oportuna demanda judicial, momento en el
que se pone en juego un nuevo derecho, el de tutela judicial efectiva, que no resulta
suficientemente protegido mediante la simple constancia registral de la condición, sino
que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas
posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, algo que sólo puede
obtenerse si son demandados o se les notifica la existencia del mismo al tiempo de
admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia y con
posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos. Por
todo ello, el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la
condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de
su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos
en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión», y cita la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, que sobre esta materia
afirmó: «La eficacia frente a terceros de la condición inscrita exige también que, en caso
de que no se haya practicado anotación preventiva de la demanda presentada para
obtener la declaración judicial de resolución y la cancelación de los asientos posteriores,
los titulares de los correspondientes derechos inscritos o anotados hayan tenido ocasión
de intervenir en el procedimiento judicial para alegar cuanto interese a sus derechos,
especialmente sobre los presupuestos y procedencia de la resolución».
cve: BOE-A-2024-13801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84144
Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas
respecto a la existencia o no de fuerza mayor. Ciertamente la jurisprudencia ha marcado
la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza
de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de
irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo
de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica
proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedarla totalmente enervado
(Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1999), pero no corresponde al registrador
su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la
existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del
hecho de haberse notificado personalmente la sentencia. En definitiva, como ha afirmado
reiteradamente este Centro Directivo (vid. “Vistos”), sólo el juzgado ante el que se siga el
procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de
aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de
haberse interpuesto o no la acción rescisoria».
Por consiguiente, no constando en el título calificado referencia alguna sobre el
transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión del declarado rebelde,
o de la desestimación de la acción en caso de haberse interpuesto, ni tampoco
constando ninguna referencia sobre que por parte del Juzgado se haya decidido que,
dada la situación de acefalia de la sociedad demandada, no pueda concurrir la situación
de fuerza mayor, procede confirmar el defecto observado en la nota de calificación en
tanto, mediante documento judicial complementario se hagan constar, en su caso, dichas
circunstancias.
4. Por último, y aunque no constituye propiamente objeto de este recurso, tal y
como advierte el registrador en su nota, conviene resaltar que para la cancelación de los
embargos anotados con posterioridad a la inscripción de la compraventa que se vaya a
resolver, será necesario, como ha reiterado este Centro Directivo, –además de la
preceptiva consignación ex. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario– bien que se
hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la
intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución
correspondiente para evitar su indefensión.
Precisamente, la reciente Resolución de 14 de febrero de 2024, mencionando otras
anteriores, señala que «en los casos de ejecución judicial de la condición resolutoria ha
señalado este Centro Directivo que una cosa es dar publicidad a la condición, y otra al
desenvolvimiento de la misma mediante la oportuna demanda judicial, momento en el
que se pone en juego un nuevo derecho, el de tutela judicial efectiva, que no resulta
suficientemente protegido mediante la simple constancia registral de la condición, sino
que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas
posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, algo que sólo puede
obtenerse si son demandados o se les notifica la existencia del mismo al tiempo de
admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia y con
posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos. Por
todo ello, el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la
condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de
su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos
en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión», y cita la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, que sobre esta materia
afirmó: «La eficacia frente a terceros de la condición inscrita exige también que, en caso
de que no se haya practicado anotación preventiva de la demanda presentada para
obtener la declaración judicial de resolución y la cancelación de los asientos posteriores,
los titulares de los correspondientes derechos inscritos o anotados hayan tenido ocasión
de intervenir en el procedimiento judicial para alegar cuanto interese a sus derechos,
especialmente sobre los presupuestos y procedencia de la resolución».
cve: BOE-A-2024-13801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162