III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13801)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en situación de rebeldía procesal de la parte demandada.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84140
venta, no podría practicarse la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo
vigentes en los folios de las fincas, pues debe tenerse en cuenta que los sujetos a cuyo
favor constan practicados dichos embargo [sic] son, registralmente, interesados por
resultar afectados por los asientos mencionados. La necesidad de intervención o
notificación a los titulares registrales posteriores para que se puedan cancelar sus
inscripciones, en caso de resolución por sentencia judicial ha sido reiterada por la
Dirección General en Resoluciones, entre otras muchas, de 28 da mayo de 1982,16 de
octubre de 2018, 26 de mayo de 2021.
Al respecto, es menester manifestar que existe jurisprudencia consolidada que
determina que mediante la condición resolutoria explícita, el vendedor con precio
aplazado obtiene una eficaz herramienta de protección frente al incumplimiento, que le
permite resolver la venta y readquirir el bien, con efectos ex tunc.
Los efectos y la eficacia “ex tunc” impone la restitución de las condiciones jurídicas al
momento de la conclusión de la venta.
Así, la STS 193/2012, 26 de marzo de 2012 expresa:
Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27
de octubre de 2005, que “es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina
científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos,
no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente
desde su celebración, es decir, no con efectos “ex nunc” sino “ex tunc”, lo que supone
volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido.
Por lo tanto, si la consecuencia es que se vuelva al estado jurídico anterior del
negocio, se deben purgar los embargos preventivos de la inicial compradora. No tiene
sentido jurídico que se permita embargar un inmueble que nunca ha sido de la propiedad
de la fallida e incumplidora compradora. Jurídicamente, no habido cambio de titularidad.
Ya en la RDGRN de 3 de junio de 1961 (…) rechazaba expresamente la necesidad
del refrendo judicial para la cancelación de los embargos posteriores precisamente
porque quedan “extinguidas por circunstancias que constan en el propio Registro, como
ocurre en el presente caso, en el que se practicaron dos anotaciones de embargo sobre
una finca gravada con condición resolutoria”.
La RDGRN de 27 de septiembre de 2014 –BOE del 27 de octubre de 2014–, en
relación con la purga de los asientos posteriores al de inscripción de una opción de
compra, a su ejercicio, incluso sin consignación de cantidades, siempre que el ejercicio
de la opción se haya producido exactamente en los términos inscritos y, por tanto,
oponibles erga omnes:
“Pero en todos estos casos es fundamental que todas estas circunstancias consten
pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas.
(...). Entre tanto la opción no se extinga (...) no se produce un cierre registral de
forma que pueden acceder derechos y cargas posteriores cuyos titulares tendrán
conocimiento del derecho que grava el inmueble y por tanto del eventual cambio de
titularidad y la consiguiente purga y cancelación de sus asientos, ahora bien la
transcendencia ‘erga omnes’ que adquiere el derecho de opción a resultas de su
inscripción implica que deben tenerse en cuenta los términos y cláusulas de la
compraventa que tuvieron acceso al Registro, cuyo cumplimiento exacto hará que la
opción se haya ejecutado debidamente y determinará la cancelación de asientos
posteriores sin necesidad de otorgamiento de título cancelatorio especifico, y la
necesidad o no de íntegra consignación”.
La SSTS de 7 de julio de 1998 o 10 de diciembre de 2001 (entre otras muchas)
estipula que la plena eficacia de una Condición resolutoria no requiere siquiera el
requerimiento o intimación de pago al comprador.
La STS de 13 de diciembre de 2000 declara que carece de toda trascendencia
jurídica el comportamiento posterior a la resolución del comprador, o de los titulares
registrales posteriores (aquietándose, consintiendo o rechazando la resolución).
cve: BOE-A-2024-13801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84140
venta, no podría practicarse la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo
vigentes en los folios de las fincas, pues debe tenerse en cuenta que los sujetos a cuyo
favor constan practicados dichos embargo [sic] son, registralmente, interesados por
resultar afectados por los asientos mencionados. La necesidad de intervención o
notificación a los titulares registrales posteriores para que se puedan cancelar sus
inscripciones, en caso de resolución por sentencia judicial ha sido reiterada por la
Dirección General en Resoluciones, entre otras muchas, de 28 da mayo de 1982,16 de
octubre de 2018, 26 de mayo de 2021.
Al respecto, es menester manifestar que existe jurisprudencia consolidada que
determina que mediante la condición resolutoria explícita, el vendedor con precio
aplazado obtiene una eficaz herramienta de protección frente al incumplimiento, que le
permite resolver la venta y readquirir el bien, con efectos ex tunc.
Los efectos y la eficacia “ex tunc” impone la restitución de las condiciones jurídicas al
momento de la conclusión de la venta.
Así, la STS 193/2012, 26 de marzo de 2012 expresa:
Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27
de octubre de 2005, que “es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina
científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos,
no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente
desde su celebración, es decir, no con efectos “ex nunc” sino “ex tunc”, lo que supone
volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido.
Por lo tanto, si la consecuencia es que se vuelva al estado jurídico anterior del
negocio, se deben purgar los embargos preventivos de la inicial compradora. No tiene
sentido jurídico que se permita embargar un inmueble que nunca ha sido de la propiedad
de la fallida e incumplidora compradora. Jurídicamente, no habido cambio de titularidad.
Ya en la RDGRN de 3 de junio de 1961 (…) rechazaba expresamente la necesidad
del refrendo judicial para la cancelación de los embargos posteriores precisamente
porque quedan “extinguidas por circunstancias que constan en el propio Registro, como
ocurre en el presente caso, en el que se practicaron dos anotaciones de embargo sobre
una finca gravada con condición resolutoria”.
La RDGRN de 27 de septiembre de 2014 –BOE del 27 de octubre de 2014–, en
relación con la purga de los asientos posteriores al de inscripción de una opción de
compra, a su ejercicio, incluso sin consignación de cantidades, siempre que el ejercicio
de la opción se haya producido exactamente en los términos inscritos y, por tanto,
oponibles erga omnes:
“Pero en todos estos casos es fundamental que todas estas circunstancias consten
pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas.
(...). Entre tanto la opción no se extinga (...) no se produce un cierre registral de
forma que pueden acceder derechos y cargas posteriores cuyos titulares tendrán
conocimiento del derecho que grava el inmueble y por tanto del eventual cambio de
titularidad y la consiguiente purga y cancelación de sus asientos, ahora bien la
transcendencia ‘erga omnes’ que adquiere el derecho de opción a resultas de su
inscripción implica que deben tenerse en cuenta los términos y cláusulas de la
compraventa que tuvieron acceso al Registro, cuyo cumplimiento exacto hará que la
opción se haya ejecutado debidamente y determinará la cancelación de asientos
posteriores sin necesidad de otorgamiento de título cancelatorio especifico, y la
necesidad o no de íntegra consignación”.
La SSTS de 7 de julio de 1998 o 10 de diciembre de 2001 (entre otras muchas)
estipula que la plena eficacia de una Condición resolutoria no requiere siquiera el
requerimiento o intimación de pago al comprador.
La STS de 13 de diciembre de 2000 declara que carece de toda trascendencia
jurídica el comportamiento posterior a la resolución del comprador, o de los titulares
registrales posteriores (aquietándose, consintiendo o rechazando la resolución).
cve: BOE-A-2024-13801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162