III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13801)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en situación de rebeldía procesal de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84139
alternativos para el ejercicio de la acción de rescisión son, como ya hemos visto, bien la
existencia de fuerza mayor que impide, pese a tener conocimiento del procedimiento,
poderse personar en forma y ejercitar los derechos procesales, o bien el
desconocimiento de dicho procedimiento por haber sido emplazado o citado por cédula
(no recibida por causa no imputable) o por edictos. Dichos presupuestos no son
confundibles, o se tiene conocimiento –cualquiera que se a la forma de citación o
emplazamiento– pero por fuerza mayor no se puede comparecer o no se tiene
conocimiento y por ello no se comparece; lo que no se puede es afirmar que el
desconocimiento, por la razón que sea, es la –fuerza mayor– que impide personarse.
En el caso de autos el apelante, que solicita la rescisión de la sentencia, no alega en
realidad la concurrencia de fuerza mayor que le haya impedido presentar su solicitud
dentro del plazo de 4 meses desde la notificación por edictos en el BON, si no que
identifica fuerza mayor con el propio desconocimiento de la existencia del procedimiento
en que dictó la sentencia firme debido a la actuación procesal de mala fe o maniobra
fraudulenta que imputa a la parte contraria.
Constituye fuerza mayor aquel acontecimiento extraordinario que se desata desde el
exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor
diligencia.
La falta de conocimiento del proceso en que recae la sentencia que se pretende
rescindir debido al emplazamiento por edictos realizado, no constituye un supuesto de
fuerza mayor que impidiera la comparencia [sic] en el proceso o impidiera el
cumplimiento del plazo de 4 meses que otorga el artículo 502.1.2.º LEC; y ello aún en el
supuesto de que el emplazamiento por edictos viniera motivado por un ocultamiento
voluntario de datos imputable a la parte contraria y que persiguiera que el demandado no
fuera correctamente emplazado.
La posibilidad de entablar el procedimiento de rescisión caduca en el plazo de 4
meses desde su notificación en forma no personal, tenga o no el demandado rebelde
emplazado por edictos conocimiento del procedimiento y de la sentencia firme. Solo si en
el transcurso de esos cuatro meses sobreviniera una circunstancia además de
imprevisible, inevitable o irresistible que le impidiera presentar la solicitud de rescisión de
la sentencia firme, sería plausible la prolongación del plazo hasta los 16 meses.
El apelante no alega que haya acontecido una circunstancia de esa naturaleza sino
que lo que aduce es que una maniobra de ocultación de la demandante le impidió
comparecer en el juicio ordinario, produciendo que no tuviera noticia de la existencia del
proceso y de la sentencia condenatoria hasta un momento muy posterior, habiendo ya
transcurrido el plazo de 4 meses.
Subsidiariamente, apreciamos que podría ser una posible solución que se practique
la inscripción de la titularidad a favor de mi mandante, tal y como falla la sentencia y, en
el eventual caso que la demandada ausente voluntariamente presente la oportuna
demanda judicial de acción de rescisión, acreditando indiciariamente que en el
transcurso de estos últimos cuatro meses desde la publicación de la sentencia se le ha
sobrevenido una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que le ha impedido
presentar la solicitud de rescisión de la sentencia firme, se valorara retomar la presente
suspensión, pero mientras tanto, no se puede impedir –por todos los argumentos
esgrimidos– la inscripción registral determinada por una sentencia judicial firme.
Tercera.
Sobre la cancelación de embargos existentes.
En el probable supuesto que se inscriba la titularidad a favor de mi patrocinado,
igualmente la calificación advierte que no se podrá practicarse la cancelación de las
anotaciones preventivas de embargo en los folios de las fincas, a saber:
En caso de que pudiera resultar inscrito el dominio da las fincas a favor de la
sociedad Denrol, SL en cumplimiento da la sentencia que declara la resolución de la
cve: BOE-A-2024-13801
Verificable en https://www.boe.es
– AAP Navarra 157/2019, 4 de octubre de 2019:
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84139
alternativos para el ejercicio de la acción de rescisión son, como ya hemos visto, bien la
existencia de fuerza mayor que impide, pese a tener conocimiento del procedimiento,
poderse personar en forma y ejercitar los derechos procesales, o bien el
desconocimiento de dicho procedimiento por haber sido emplazado o citado por cédula
(no recibida por causa no imputable) o por edictos. Dichos presupuestos no son
confundibles, o se tiene conocimiento –cualquiera que se a la forma de citación o
emplazamiento– pero por fuerza mayor no se puede comparecer o no se tiene
conocimiento y por ello no se comparece; lo que no se puede es afirmar que el
desconocimiento, por la razón que sea, es la –fuerza mayor– que impide personarse.
En el caso de autos el apelante, que solicita la rescisión de la sentencia, no alega en
realidad la concurrencia de fuerza mayor que le haya impedido presentar su solicitud
dentro del plazo de 4 meses desde la notificación por edictos en el BON, si no que
identifica fuerza mayor con el propio desconocimiento de la existencia del procedimiento
en que dictó la sentencia firme debido a la actuación procesal de mala fe o maniobra
fraudulenta que imputa a la parte contraria.
Constituye fuerza mayor aquel acontecimiento extraordinario que se desata desde el
exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor
diligencia.
La falta de conocimiento del proceso en que recae la sentencia que se pretende
rescindir debido al emplazamiento por edictos realizado, no constituye un supuesto de
fuerza mayor que impidiera la comparencia [sic] en el proceso o impidiera el
cumplimiento del plazo de 4 meses que otorga el artículo 502.1.2.º LEC; y ello aún en el
supuesto de que el emplazamiento por edictos viniera motivado por un ocultamiento
voluntario de datos imputable a la parte contraria y que persiguiera que el demandado no
fuera correctamente emplazado.
La posibilidad de entablar el procedimiento de rescisión caduca en el plazo de 4
meses desde su notificación en forma no personal, tenga o no el demandado rebelde
emplazado por edictos conocimiento del procedimiento y de la sentencia firme. Solo si en
el transcurso de esos cuatro meses sobreviniera una circunstancia además de
imprevisible, inevitable o irresistible que le impidiera presentar la solicitud de rescisión de
la sentencia firme, sería plausible la prolongación del plazo hasta los 16 meses.
El apelante no alega que haya acontecido una circunstancia de esa naturaleza sino
que lo que aduce es que una maniobra de ocultación de la demandante le impidió
comparecer en el juicio ordinario, produciendo que no tuviera noticia de la existencia del
proceso y de la sentencia condenatoria hasta un momento muy posterior, habiendo ya
transcurrido el plazo de 4 meses.
Subsidiariamente, apreciamos que podría ser una posible solución que se practique
la inscripción de la titularidad a favor de mi mandante, tal y como falla la sentencia y, en
el eventual caso que la demandada ausente voluntariamente presente la oportuna
demanda judicial de acción de rescisión, acreditando indiciariamente que en el
transcurso de estos últimos cuatro meses desde la publicación de la sentencia se le ha
sobrevenido una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que le ha impedido
presentar la solicitud de rescisión de la sentencia firme, se valorara retomar la presente
suspensión, pero mientras tanto, no se puede impedir –por todos los argumentos
esgrimidos– la inscripción registral determinada por una sentencia judicial firme.
Tercera.
Sobre la cancelación de embargos existentes.
En el probable supuesto que se inscriba la titularidad a favor de mi patrocinado,
igualmente la calificación advierte que no se podrá practicarse la cancelación de las
anotaciones preventivas de embargo en los folios de las fincas, a saber:
En caso de que pudiera resultar inscrito el dominio da las fincas a favor de la
sociedad Denrol, SL en cumplimiento da la sentencia que declara la resolución de la
cve: BOE-A-2024-13801
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