III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13801)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en situación de rebeldía procesal de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84138
Finalmente, en fecha 16 de mayo de 2023 y, tras los descritos emplazamientos
infructuosos durante 4 meses, se acuerda la notificación mediante edictos, tal y como
acreditamos (…) con la D.O. de 16 de mayo de 2023.
Relatamos todos hitos de emplazamientos para demostrar que realmente se ha
intentado por todos los medios notificar a la compradora, pero la realidad es que ésta
solo ha contactado una vez con el Juzgado para ratificar la dirección donde se la ha
intentado notificar en numerosas ocasiones y, que si no ha querido personarse en el
procedimiento es por su propia desidia y desinterés, nada que ver con algún suceso
imprevisible, imprevisto o inevitable como predica el concepto de fuerza mayor del
Código Civil.
Y, es que además, tal y como pudo constar el Juzgado (…), con el informe de la
empresa de eInforma, la sociedad compradora se encuentra en una situación de
acefalia, con todos los cargos de administradores únicos revocados, sin presentar
cuentas anuales desde 2009 y, por consiguiente, con cierre de hoja registral de fecha 27
de noviembre de 2019.
Por todo ello, estimamos que el plazo de acción de rescisoria del rebelde en este
supuesto solo es de 4 meses, habida cuenta que la compradora se puso en contacto con
el juzgado indicando su dirección y no ha mostrado interés alguno en el procedimiento
judicial y, menos aún, manifestado circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido
su tutela judicial efectiva, lo que aquí concurre es simplemente una desidia galopante por
parte de la compradora cuyo contrato se ha resuelto y no le importa.
Asimismo, no se puede aplicar el concepto de fuerza mayor a una sociedad limitada
sin administrador, sin CIF y sin cumplir sus deberes registrales mercantiles, porque no
existe órgano vigente a quien aplicar supuestamente una hipotética fuerza mayor.
En este sentido, traemos a colación la siguiente jurisprudencia que ratifica nuestros
argumentos y arroja luz a esta casuística:
– AAP Castellón 212/2023, 29 de noviembre de 2023:
No es aplicable la prolongación del plazo por fuerza mayor, puesto que es evidente
que esto es para cuando el procedimiento se conoce por el demandado pero no puede
comparecer por causa inevitable o irresistible (artículo 1095 cc). En este caso, en que se
ignoraba al parecer la ignorancia del juicio verbal, ni con fuerza mayor ni sin ella el
demandado hubiera comparecido.
El aquí apelante alega que no tuvo conocimiento del procedimiento sino desde que
se practicaron diligencias de ejecución, no que existiera algún motivo que le impidiera,
pese a conocer la existencia del procedimiento, comparecer para ejercitar sus derechos.
La fuerza mayor a que se refiere el artículo 501 LEC es, insistimos, aquella que impide al
demandado rebelde comparecer pese a tener conocimiento del procedimiento, no la que
impide conocer la existencia del procedimiento al declarado rebelde. Y aunque en
hipótesis podría aplicarse la ampliación del plazo (hasta los dieciséis meses a que se
refiere el artículo 502.2 LEC) en los supuestos de notificación de la sentencia por edictos
se hace preciso alegar (para después justificar en juicio) que pese a tener conocimiento
de tal publicación no pudo en dicho plazo de cuatro meses presentar la demanda de
rescisión por existir causa de fuerza mayor que lo impidió y como quiera que ninguna
fuerza mayor es alegada que le hubiera impedido presentar la demanda de rescisión en
el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación por edictos de la sentencia, la
resolución que inadmite la demanda por caducidad de la acción se muestra ajustada a
derecho y debe ser confirmada”.
– SAP Las Palmas 75/2023, 3 de febrero de 2023:
Por otro lado, y dado las alegaciones que se realizan por la representación de don
Donato con respecto al plazo de caducidad y a la supuesta concurrencia de fuerza
mayor, aclara el Auto de esta misma sección de fecha 27 de marzo de 2019
(Rollo 596/2018 y Ponente don Víctor Manuel Martín Calvo) que “Los presupuestos
cve: BOE-A-2024-13801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84138
Finalmente, en fecha 16 de mayo de 2023 y, tras los descritos emplazamientos
infructuosos durante 4 meses, se acuerda la notificación mediante edictos, tal y como
acreditamos (…) con la D.O. de 16 de mayo de 2023.
Relatamos todos hitos de emplazamientos para demostrar que realmente se ha
intentado por todos los medios notificar a la compradora, pero la realidad es que ésta
solo ha contactado una vez con el Juzgado para ratificar la dirección donde se la ha
intentado notificar en numerosas ocasiones y, que si no ha querido personarse en el
procedimiento es por su propia desidia y desinterés, nada que ver con algún suceso
imprevisible, imprevisto o inevitable como predica el concepto de fuerza mayor del
Código Civil.
Y, es que además, tal y como pudo constar el Juzgado (…), con el informe de la
empresa de eInforma, la sociedad compradora se encuentra en una situación de
acefalia, con todos los cargos de administradores únicos revocados, sin presentar
cuentas anuales desde 2009 y, por consiguiente, con cierre de hoja registral de fecha 27
de noviembre de 2019.
Por todo ello, estimamos que el plazo de acción de rescisoria del rebelde en este
supuesto solo es de 4 meses, habida cuenta que la compradora se puso en contacto con
el juzgado indicando su dirección y no ha mostrado interés alguno en el procedimiento
judicial y, menos aún, manifestado circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido
su tutela judicial efectiva, lo que aquí concurre es simplemente una desidia galopante por
parte de la compradora cuyo contrato se ha resuelto y no le importa.
Asimismo, no se puede aplicar el concepto de fuerza mayor a una sociedad limitada
sin administrador, sin CIF y sin cumplir sus deberes registrales mercantiles, porque no
existe órgano vigente a quien aplicar supuestamente una hipotética fuerza mayor.
En este sentido, traemos a colación la siguiente jurisprudencia que ratifica nuestros
argumentos y arroja luz a esta casuística:
– AAP Castellón 212/2023, 29 de noviembre de 2023:
No es aplicable la prolongación del plazo por fuerza mayor, puesto que es evidente
que esto es para cuando el procedimiento se conoce por el demandado pero no puede
comparecer por causa inevitable o irresistible (artículo 1095 cc). En este caso, en que se
ignoraba al parecer la ignorancia del juicio verbal, ni con fuerza mayor ni sin ella el
demandado hubiera comparecido.
El aquí apelante alega que no tuvo conocimiento del procedimiento sino desde que
se practicaron diligencias de ejecución, no que existiera algún motivo que le impidiera,
pese a conocer la existencia del procedimiento, comparecer para ejercitar sus derechos.
La fuerza mayor a que se refiere el artículo 501 LEC es, insistimos, aquella que impide al
demandado rebelde comparecer pese a tener conocimiento del procedimiento, no la que
impide conocer la existencia del procedimiento al declarado rebelde. Y aunque en
hipótesis podría aplicarse la ampliación del plazo (hasta los dieciséis meses a que se
refiere el artículo 502.2 LEC) en los supuestos de notificación de la sentencia por edictos
se hace preciso alegar (para después justificar en juicio) que pese a tener conocimiento
de tal publicación no pudo en dicho plazo de cuatro meses presentar la demanda de
rescisión por existir causa de fuerza mayor que lo impidió y como quiera que ninguna
fuerza mayor es alegada que le hubiera impedido presentar la demanda de rescisión en
el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación por edictos de la sentencia, la
resolución que inadmite la demanda por caducidad de la acción se muestra ajustada a
derecho y debe ser confirmada”.
– SAP Las Palmas 75/2023, 3 de febrero de 2023:
Por otro lado, y dado las alegaciones que se realizan por la representación de don
Donato con respecto al plazo de caducidad y a la supuesta concurrencia de fuerza
mayor, aclara el Auto de esta misma sección de fecha 27 de marzo de 2019
(Rollo 596/2018 y Ponente don Víctor Manuel Martín Calvo) que “Los presupuestos
cve: BOE-A-2024-13801
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Núm. 162