III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13801)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en situación de rebeldía procesal de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84136

Turística, Subarriendo de Espacios y Apartamentos, SL a la pérdida de las cantidades en
su día abonadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la
vendedora, con los efectos igualmente y legalmente inherentes a la resolución de la
compraventa que se ha declarada resuelta, con condena en costas a la demandada (…).
Segunda. Sobre la suspensión de la inscripción por falta transcurso de los plazos
de la acción rescisoria del rebelde, ex. artículo 501 y 502 de la LEC.
De acuerdo a la calificación aquí recurrida, se suspende la inscripción de dominio por
el siguiente único motivo:
No procede practicar la inscripción de dominio solicitada pues es necesaria la
manifestación del Letrado de la Administración de Justicia de que ha transcurrido el
plazo del recurso de audiencia al rebelde previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil. En
caso contrario, sólo podrá practicarse anotación preventiva, no habiendo sido solicitada
por el interesado en este supuesto. Dispone el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en su apartado 4: “Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido
los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia
dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que
dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.”
De lo expuesto se deduce que para poder practicar la inscripción de la sentencia será
necesario que haya transcurrido el plazo que marca el artículo 502 de la LEC, y una vez
transcurrido, se acredite por el Letrado de la Administración de Justicia que, habiendo
transcurrido dicho plazo, no se ha interpuesto la acción de rescisión por el rebelde.
Pues bien, como indicábamos, la sentencia se publicó mediante edicto TEJU, el
pasado día 9 de noviembre de 2023 y, de acuerdo con el anterior artículo, se podrá
inscribir a los 4 meses, es decir, el pasado día 10 de marzo de 2024.
Y, habiendo ya sobrepasado dicha fecha, procede su subsanación y debida
inscripción.
Respecto al apartado segundo sobre fuerza mayor y el plazo, el artículo 134.2 de la
LEC establece lo siguiente:
Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de
fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que
hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de
fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio
o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.
Es decir, que para que concurra la fuerza mayor lo deberá apreciar de oficio o a
instancia de la parte que la sufrió. Primer requisito que no concurre en el presente
supuesto.
Luego, en nuestro caso, no se trata de una persona física que le puede ocurrir una
catástrofe impredecible, sino que se trata de una persona jurídica que su domicilio está
en Barcelona y que se ha intentado su notificación notarial y judicial en múltiples
ocasiones.
En este sentido (…) acta de notificación y requerimiento notarial, autorizada por el
notario don Santiago M. Giménez Arbona, de fecha 15 de marzo de 2022, bajo el
número 463 de su protocolo, previo a la interposición de la demanda, donde se puede
observar que el notario se persona el día 15 de marzo de 2022, en la dirección (…) de
Barcelona, dirección de la compradora a todos los efectos, sin éxito alguno y, además,
constata que no existe prueba alguna de que siga siendo esa su dirección actual:
Tras acceder al inmueble constato como, en los buzones del edificio no hay ninguno
rotulado con el nombre de la sociedad requerida.
Tras subir a la planta primera del edificio constato como, en la misma, hay un
despacho que se corresponde con la puerta 5, pero no existe ningún despacho señalado
como A1; asimismo constato que en dicha planta primera no existe rótulo alguno
correspondiente a la sociedad requerida.

cve: BOE-A-2024-13801
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Núm. 162