III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13798)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a iniciar el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84113
La registradora entiende que con carácter previo a la inscripción de la obra nueva
declarada es requisito previo la inscripción de la representación gráfica georreferenciada
de la finca y, dándose la circunstancia de que la representación gráfica catastral
incorporada al título es la misma cuyo acceso registral no se logró por existir oposición
de los titulares de la registrales colindantes 13.823 y 15.207, entiende que no cabe iniciar
un nuevo procedimiento dirigido a lograr la inscripción de la representación gráfica
catastral de la finca, al haberse tramitado con anterioridad con resultado negativo otro
expediente con la misma documentación.
El recurrente, en síntesis, alega que para la inscripción de la declaración de obra
nueva no se exige la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca
de modo obligatorio, pues no es un supuesto de los contemplados como tales en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria ni viene así exigido por lo dispuesto en el artículo 202 de
la citada ley; que bastaría la aportación de la representación gráfica de la porción de
suelo ocupada por la edificación por referencia a un plano georreferenciado que las
ubique; que bastaría igualmente la aportación de las coordenadas de la porción de suelo
ocupada por la edificación, pues en el caso del título calificado no se rectifica la
cartografía catastral de la parcela, y, en definitiva, que la comparación o análisis
geométrico espacial de la ubicación de la obra declarada no precisa la previa o coetánea
inscripción de la representación georreferenciada de la finca.
2. La primera cuestión que se plantea en este expediente es la de si para inscribir
sobre una finca una edificación con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es
necesaria o no la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la
finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificación. Esta cuestión ha sido tratada
en reiteradas ocasiones por esta Dirección General en numerosas Resoluciones.
La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos
regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio,
señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al artículo 202 de la Ley
Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de
la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá
constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de
coordenadas de la finca en que se ubique».
La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real
de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y
requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en
su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.
Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación
aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no
supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación
geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por
la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.
Como es doctrina reiterada de este Centro Directivo, para inscribir cualquier
edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se
presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la
plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de
suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica.
El cumplimiento de tal exigencia legal de georreferenciación de las edificaciones,
cuando además conste inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, permite
efectuar el referido análisis geométrico espacial y concluir, sin ningún género de dudas,
si la porción ocupada por la edificación, debidamente georreferenciada, está o no
totalmente incluida dentro de la porción de suelo correspondiente a la finca.
Pero cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciación, tal análisis
geométrico espacial resultará difícil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar
cve: BOE-A-2024-13798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84113
La registradora entiende que con carácter previo a la inscripción de la obra nueva
declarada es requisito previo la inscripción de la representación gráfica georreferenciada
de la finca y, dándose la circunstancia de que la representación gráfica catastral
incorporada al título es la misma cuyo acceso registral no se logró por existir oposición
de los titulares de la registrales colindantes 13.823 y 15.207, entiende que no cabe iniciar
un nuevo procedimiento dirigido a lograr la inscripción de la representación gráfica
catastral de la finca, al haberse tramitado con anterioridad con resultado negativo otro
expediente con la misma documentación.
El recurrente, en síntesis, alega que para la inscripción de la declaración de obra
nueva no se exige la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca
de modo obligatorio, pues no es un supuesto de los contemplados como tales en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria ni viene así exigido por lo dispuesto en el artículo 202 de
la citada ley; que bastaría la aportación de la representación gráfica de la porción de
suelo ocupada por la edificación por referencia a un plano georreferenciado que las
ubique; que bastaría igualmente la aportación de las coordenadas de la porción de suelo
ocupada por la edificación, pues en el caso del título calificado no se rectifica la
cartografía catastral de la parcela, y, en definitiva, que la comparación o análisis
geométrico espacial de la ubicación de la obra declarada no precisa la previa o coetánea
inscripción de la representación georreferenciada de la finca.
2. La primera cuestión que se plantea en este expediente es la de si para inscribir
sobre una finca una edificación con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es
necesaria o no la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la
finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificación. Esta cuestión ha sido tratada
en reiteradas ocasiones por esta Dirección General en numerosas Resoluciones.
La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos
regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio,
señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al artículo 202 de la Ley
Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de
la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá
constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de
coordenadas de la finca en que se ubique».
La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real
de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y
requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en
su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.
Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación
aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no
supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación
geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por
la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.
Como es doctrina reiterada de este Centro Directivo, para inscribir cualquier
edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se
presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la
plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de
suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica.
El cumplimiento de tal exigencia legal de georreferenciación de las edificaciones,
cuando además conste inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, permite
efectuar el referido análisis geométrico espacial y concluir, sin ningún género de dudas,
si la porción ocupada por la edificación, debidamente georreferenciada, está o no
totalmente incluida dentro de la porción de suelo correspondiente a la finca.
Pero cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciación, tal análisis
geométrico espacial resultará difícil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar
cve: BOE-A-2024-13798
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Núm. 162