III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13798)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a iniciar el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84111
permite la inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y, como
consecuencia de tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca
registral, correspondiendo su tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por
tanto el medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente
inmatriculada, tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción
literaria fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya
inscripción se pretende.
Pero en el presente acto jurídico lo que se pretende no es la representación gráfica
de la finca, sino que, siendo coincidente la realidad con la representación gráfica
catastral, al amparo del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, poder inscribir la ampliación
de obra realizada conforme a la descripción catastral y con las coordenadas
georreferenciadas de todo lo edificado, de modo que:
A. No se pretende la modificación de ningún lindero de la finca.
B. No se solicita representación gráfica alternativa al Catastro.
C. No es un procedimiento de coordinación de fincas ni conlleva sus exigencias.
D. Al tratarse de Obra Nueva Terminada, se aportan las coordenadas
georreferenciadas de las edificaciones por imperativo legal.
En consecuencia en la Obra Nueva lo que se hace es una modificación interna en la
finca registral, no de la finca, pues no afecta a su configuración perimetral. Y por ello la
DGRN no exige la georreferenciación en formato GML de manera obligatoria y es
admisible la aportación de la representación gráfica del suelo ocupado por la edificación,
realizado en un plano aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de la
superficie ocupada (Resoluciones de la DGRN de fechas 9 y 30 de mayo de 2016).
Bastará por tanto con aportar las coordenadas de la edificación, como se ha hecho
en este caso, pues la coordinación se predica del contorno perimetral del terreno, es
decir, comprende su ubicación y delimitación gráfica, independientemente de las
construcciones interiores y de las titularidades jurídicas (Resoluciones DGRN 19.4.2016
y 5.7.2016); no se produce rectificación alguna en la cartografía catastral de la parcela
(de su descripción gráfica), que conserva su delimitación geográfica y por tanto sus
coordenadas georreferenciadas. Precisamente por ello resultan igualmente innecesarias
las notificaciones a los colindantes y demás titulares de derechos sobre la finca.
Por tanto, el citado artículo 202 de la Ley Hipotecaria no exige ni presupone la previa
inscripción de la delimitación gráfica de la finca en la que se ubica la edificación que se
declara, en congruencia con el artículo 9 del citado texto legal (Ley Hipotecaria), que no
la recoge entre los supuestos de georreferenciación obligatoria.
La realidad es que el art. 202 no establece expresamente la necesidad de esa
comparación geométrica (de lo contrario habría exigido la previa georreferenciación de la
finca, lo que no se hace ni aquí ni en el art. 9,b LH), y parece excesivo deducirla en este
caso y no, por ejemplo, en muchos otros como la constitución de derechos y situaciones
reales sobre cosa ajena que afecten parcialmente a una finca registral (constitución de
algunas servidumbres, derechos de superficie, usufructos, arrendamientos, etc.).
La comparación o análisis geométrico/espacial no precisa necesariamente de la
previa o coetánea inscripción de la geografía de la finca, pues las dudas -en la mayor
parte de los casos- se desvanecerán con las circunstancias que constan en la escritura y
sus anexos gráficos, entre los que figura habitualmente la certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca (cuya referencia catastral, a su vez, constará en buena
parte de las ocasiones en la propia inscripción registral de la finca). No debe olvidarse
que, de alguna forma, en la declaración de obra nueva se está ante una concordancia
del Registro de la Propiedad con la realidad, luego la comparación habrá de ser entre la
información registral y la que suministra la realidad (no es necesario incurrir en un
ensimismamiento analítico, autista), es decir, no constituye un presupuesto ontológico
del análisis geométrico/espacial la previa o simultánea inscripción gráfica de la finca,
como poco más o menos sostiene la DGR [sic], en una pretendida construcción lógica
que encierra un sofisma.
cve: BOE-A-2024-13798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84111
permite la inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y, como
consecuencia de tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca
registral, correspondiendo su tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por
tanto el medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente
inmatriculada, tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción
literaria fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya
inscripción se pretende.
Pero en el presente acto jurídico lo que se pretende no es la representación gráfica
de la finca, sino que, siendo coincidente la realidad con la representación gráfica
catastral, al amparo del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, poder inscribir la ampliación
de obra realizada conforme a la descripción catastral y con las coordenadas
georreferenciadas de todo lo edificado, de modo que:
A. No se pretende la modificación de ningún lindero de la finca.
B. No se solicita representación gráfica alternativa al Catastro.
C. No es un procedimiento de coordinación de fincas ni conlleva sus exigencias.
D. Al tratarse de Obra Nueva Terminada, se aportan las coordenadas
georreferenciadas de las edificaciones por imperativo legal.
En consecuencia en la Obra Nueva lo que se hace es una modificación interna en la
finca registral, no de la finca, pues no afecta a su configuración perimetral. Y por ello la
DGRN no exige la georreferenciación en formato GML de manera obligatoria y es
admisible la aportación de la representación gráfica del suelo ocupado por la edificación,
realizado en un plano aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de la
superficie ocupada (Resoluciones de la DGRN de fechas 9 y 30 de mayo de 2016).
Bastará por tanto con aportar las coordenadas de la edificación, como se ha hecho
en este caso, pues la coordinación se predica del contorno perimetral del terreno, es
decir, comprende su ubicación y delimitación gráfica, independientemente de las
construcciones interiores y de las titularidades jurídicas (Resoluciones DGRN 19.4.2016
y 5.7.2016); no se produce rectificación alguna en la cartografía catastral de la parcela
(de su descripción gráfica), que conserva su delimitación geográfica y por tanto sus
coordenadas georreferenciadas. Precisamente por ello resultan igualmente innecesarias
las notificaciones a los colindantes y demás titulares de derechos sobre la finca.
Por tanto, el citado artículo 202 de la Ley Hipotecaria no exige ni presupone la previa
inscripción de la delimitación gráfica de la finca en la que se ubica la edificación que se
declara, en congruencia con el artículo 9 del citado texto legal (Ley Hipotecaria), que no
la recoge entre los supuestos de georreferenciación obligatoria.
La realidad es que el art. 202 no establece expresamente la necesidad de esa
comparación geométrica (de lo contrario habría exigido la previa georreferenciación de la
finca, lo que no se hace ni aquí ni en el art. 9,b LH), y parece excesivo deducirla en este
caso y no, por ejemplo, en muchos otros como la constitución de derechos y situaciones
reales sobre cosa ajena que afecten parcialmente a una finca registral (constitución de
algunas servidumbres, derechos de superficie, usufructos, arrendamientos, etc.).
La comparación o análisis geométrico/espacial no precisa necesariamente de la
previa o coetánea inscripción de la geografía de la finca, pues las dudas -en la mayor
parte de los casos- se desvanecerán con las circunstancias que constan en la escritura y
sus anexos gráficos, entre los que figura habitualmente la certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca (cuya referencia catastral, a su vez, constará en buena
parte de las ocasiones en la propia inscripción registral de la finca). No debe olvidarse
que, de alguna forma, en la declaración de obra nueva se está ante una concordancia
del Registro de la Propiedad con la realidad, luego la comparación habrá de ser entre la
información registral y la que suministra la realidad (no es necesario incurrir en un
ensimismamiento analítico, autista), es decir, no constituye un presupuesto ontológico
del análisis geométrico/espacial la previa o simultánea inscripción gráfica de la finca,
como poco más o menos sostiene la DGR [sic], en una pretendida construcción lógica
que encierra un sofisma.
cve: BOE-A-2024-13798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162