III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13799)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84123
El registrador suspende la inscripción por entender que, al estipulase por un plazo
superior a seis años, se trata de un acto de disposición sobre un bien ganancial, y es
necesario el consentimiento del esposo, como titular registral.
Los recurrentes alegan que la arrendadora está divorciada, según acreditan con la
sentencia cuya copia aporta junto con el escrito de recurso.
2. Como cuestión previa, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 326
de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo
de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero
de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21
de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021 y 31 de enero,
20 de junio y 11 de septiembre de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del
recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto
por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada que el recurso no
es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo
el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así
obtener una calificación nueva sobre ellos (cfr., por todas, las Resoluciones de esta
Dirección General de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de
octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2022, entre
otras muchas). Por ello, no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos
presentados extemporáneamente, sin que, por tanto, pueda avocar para sí una
competencia sobre la calificación que recae en el registrador como obligación
inexcusable e indelegable y en el procedimiento adecuado.
A la vista de esta doctrina, no cabe tener en cuenta los documentos antes referidos
que aportan los recurrentes junto con el escrito de recurso.
3. Respecto del fondo del recurso, según la jurisprudencia (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo citadas en los «Vistos») y la doctrina de este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 26 de enero de 2015, 9 de enero de 2020, 15 de julio de 2021 y 27 de
septiembre de 2023), el contrato de arrendamiento es, por su naturaleza y objeto, uno de
los medios de aprovechamiento o disfrute de los «bienes no fungibles».
Para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o de
administración extraordinaria o de disposición, el Código Civil fija como criterio
especialmente relevante el que atiende a su plazo de duración.
En este contexto debe tenerse en cuenta que, según el artículo 271 del Código Civil,
vigente en el momento del inicio del arrendamiento, «el tutor necesita autorización
judicial (…) 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años»;
criterio que se mantiene después de las modificaciones introducidas por el artículo
segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, que entraron en vigor el 3 de septiembre de 2021, según establece su
disposición final tercera (así, conforme al artículo 287.2.º, el curador que ejerza funciones
de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para
los actos que determine la resolución y, en todo caso, para «dar inmuebles en
arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o
realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción»; esta
cve: BOE-A-2024-13799
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84123
El registrador suspende la inscripción por entender que, al estipulase por un plazo
superior a seis años, se trata de un acto de disposición sobre un bien ganancial, y es
necesario el consentimiento del esposo, como titular registral.
Los recurrentes alegan que la arrendadora está divorciada, según acreditan con la
sentencia cuya copia aporta junto con el escrito de recurso.
2. Como cuestión previa, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 326
de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo
de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero
de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21
de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021 y 31 de enero,
20 de junio y 11 de septiembre de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del
recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto
por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada que el recurso no
es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo
el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así
obtener una calificación nueva sobre ellos (cfr., por todas, las Resoluciones de esta
Dirección General de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de
octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2022, entre
otras muchas). Por ello, no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos
presentados extemporáneamente, sin que, por tanto, pueda avocar para sí una
competencia sobre la calificación que recae en el registrador como obligación
inexcusable e indelegable y en el procedimiento adecuado.
A la vista de esta doctrina, no cabe tener en cuenta los documentos antes referidos
que aportan los recurrentes junto con el escrito de recurso.
3. Respecto del fondo del recurso, según la jurisprudencia (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo citadas en los «Vistos») y la doctrina de este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 26 de enero de 2015, 9 de enero de 2020, 15 de julio de 2021 y 27 de
septiembre de 2023), el contrato de arrendamiento es, por su naturaleza y objeto, uno de
los medios de aprovechamiento o disfrute de los «bienes no fungibles».
Para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o de
administración extraordinaria o de disposición, el Código Civil fija como criterio
especialmente relevante el que atiende a su plazo de duración.
En este contexto debe tenerse en cuenta que, según el artículo 271 del Código Civil,
vigente en el momento del inicio del arrendamiento, «el tutor necesita autorización
judicial (…) 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años»;
criterio que se mantiene después de las modificaciones introducidas por el artículo
segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, que entraron en vigor el 3 de septiembre de 2021, según establece su
disposición final tercera (así, conforme al artículo 287.2.º, el curador que ejerza funciones
de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para
los actos que determine la resolución y, en todo caso, para «dar inmuebles en
arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o
realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción»; esta
cve: BOE-A-2024-13799
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162