III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13799)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84122

En dicha Sentencia se expone que el inmueble, que es el objeto del contrato de
arrendamiento elevado a público y del que se pretende su inscripción, se adjudica a la
parte arrendadora (…)
Es por ello, que en el contrato de arrendamiento únicamente aparece uno de los
excónyuges.
No siendo el Sr L. cónyuge de la arrendadora.
Segundo.–Sobre el acto de disposición.
Que este registro expone que atendiendo a la duración del contrato, 20 años, se trata
de un acto de disposición y no de mera administración.
Durante el matrimonio y desde la fecha de divorcio, la parte arrendadora ha hecho
uso, disfrute y conservación del inmueble objeto de arrendamiento, sin mostrar
disconformidad ninguna el Sr L. (…)
Es por lo que se solicita se proceda a inscribir el contrato de arrendamiento conforme
a lo expuesto y de manera subsidiaria que se realice la inscripción sobre el 50 % de la
propiedad del inmueble objeto del arrendamiento.»
IV
El día 3 de abril de 2024, el registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su
informe, a este Centro Directivo. Según constaba en dicho expediente, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se remitió al notario autorizante
de la escritura calificada una copia del recurso interpuesto para que formulara, si lo
considerase oportuno, las alegaciones pertinentes en el plazo de cinco días, sin que
haya presentado alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 271, 392, 396, 397, 398, 445, 1261 y 1548 del Código Civil; 2.5.º,
18, 20, 34 y 326 de la Ley Hipotecaria; 7, 10, 14 y 29 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 8 de julio de 1902, 10 de marzo de 1905, 1 de julio de 1909, 19 de febrero
de 1964, 29 de mayo de 1976, 2 de noviembre de 1978, 8 de octubre de 1985, 30 de
marzo de 1987, 28 de marzo de 1990, 2 de diciembre de 1993 y 4 de febrero de 1994, y,
Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000; las sentencias de la Audiencia Provincial de
Alicante de 14 de enero de 2008, por la que se anuló la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2006, de la Audiencia
Provincial de León de 25 de marzo de 2011 y de la Audiencia Provincial de Segovia
de 30 de diciembre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 26 de abril de 1907, 7 de abril de 1938, 26 de enero de 2015 y 9 de
enero de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 15 de julio de 2021 y 27 de septiembre de 2023, y, respecto del artículo 326
de la Ley Hipotecaria, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de
enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto
de 2013, 13 de octubre de 2014, 19 de enero, 7 de septiembre y 1 y 13 de octubre
de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio y 31 de octubre de 2018 y 30
de enero de 2019, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de
junio de 2020, 5 de mayo de 2021, 7 de julio de 2022 y 31 de enero, 20 de junio y 11 de
septiembre de 2023, entre otras muchas.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un arrendamiento de
vivienda por un plazo de duración de veinte años que tiene por objeto dos fincas inscritas
a favor de dos cónyuges con carácter ganancial, con la particularidad de que, como parte
arrendadora, interviene solamente la esposa.

cve: BOE-A-2024-13799
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Núm. 162