III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13799)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84121
El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de
transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición. Por
ello, el artículo 271.2.º del Código Civil (así como el artículo 287.2.º en la redacción
resultante de la Ley 8/2021, antes transcrito) no exige que el tutor cuente con
autorización judicial para cualquier acto susceptible de inscripción sino sólo para los que
tengan carácter dispositivo (sin perjuicio de la disposición específica del número séptimo
del mismo artículo que, como se ha expresado anteriormente, exige dicha autorización
judicial para concertar arrendamientos por más de seis años). La inscripción del
arrendamiento proporcionará mayor protección del derecho arrendando (prioridad,
oponibilidad, legitimación, fe pública), en los términos, antes referidos, que resultan de
los artículos 1571 del Código Civil y 7, 14 y 29 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, por lo que afecta a este expediente, y 34 de la Ley
Hipotecaria, siendo esta la finalidad de la reforma, por la disposición adicional segunda
de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, del artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria,
que amplía los supuestos de inscripción del contrato de arrendamiento, pero sin que ello
tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato
de arrendamiento.
3. [sic]. En la escritura a que se refiere este expediente se formaliza un contrato de
arrendamiento por un plazo de cincuenta años. Por ello, según el criterio mantenido por
la jurisprudencia y por este Centro Directivo, debe calificarse como acto de disposición y
no de mera administración (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de enero
de 2015, 9 de enero de 2020 y 15 de julio de 2021), Y, estando inscrita la finca arrendada
a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, es necesario para inscribir el
arrendamiento que se haya realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno
cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria
(vid. artículos 1377 del Código Civil y 93, apartados l y 2, del Reglamento Hipotecario).
La precedente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Miguel
Laorden Arnao registrador/a de Registro Propiedad de Albacete 1 a día veintidós de
enero del dos mil veinticuatro.»
La calificación se notificó a la presentante el día 9 de febrero de 2024 y el día 7 de
febrero de 2024 a la notaria autorizante de la escritura.
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. O. y don G. G. M. interpusieron
recurso el día 26 de marzo de 2024 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
«Primero.–Sobre el carácter ganancial de la finca objeto de arrendamiento.
Se expone en la notificación recibida que consta en el Registro que la finca objeto del
contrato de arrendamiento consta inscrita con carácter ganancial.
Que el matrimonio formado por A. M. O. y Don J. L. L. S. se disolvió por divorcio en
fecha 10 de enero de 2007 mediante sentencia 9/2007 derivada del Divorcio
Contencioso 759/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete.
Demanda de divorcio instada por A. M. O. (…)
Por dicha Sentencia se acuerda disolver la sociedad ganancial.
En la demanda de divorcio instada, en su hecho segundo se expone que uno de los
bienes que conforma la sociedad ganancial es el inmueble objeto del arrendamiento y
que procede adjudicara la arrendataria conforme a lo pactado por las partes (…)
El demandado el Sr L. S. nada alegó sobre las circunstancias alegadas en la
demanda de divorcio para fundamentar la improcedencia para adoptar las medidas de
carácter personal y patrimonial, por lo que se dictó sentencia conforme a lo solicitado en
la demanda.
cve: BOE-A-2024-13799
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84121
El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de
transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición. Por
ello, el artículo 271.2.º del Código Civil (así como el artículo 287.2.º en la redacción
resultante de la Ley 8/2021, antes transcrito) no exige que el tutor cuente con
autorización judicial para cualquier acto susceptible de inscripción sino sólo para los que
tengan carácter dispositivo (sin perjuicio de la disposición específica del número séptimo
del mismo artículo que, como se ha expresado anteriormente, exige dicha autorización
judicial para concertar arrendamientos por más de seis años). La inscripción del
arrendamiento proporcionará mayor protección del derecho arrendando (prioridad,
oponibilidad, legitimación, fe pública), en los términos, antes referidos, que resultan de
los artículos 1571 del Código Civil y 7, 14 y 29 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, por lo que afecta a este expediente, y 34 de la Ley
Hipotecaria, siendo esta la finalidad de la reforma, por la disposición adicional segunda
de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, del artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria,
que amplía los supuestos de inscripción del contrato de arrendamiento, pero sin que ello
tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato
de arrendamiento.
3. [sic]. En la escritura a que se refiere este expediente se formaliza un contrato de
arrendamiento por un plazo de cincuenta años. Por ello, según el criterio mantenido por
la jurisprudencia y por este Centro Directivo, debe calificarse como acto de disposición y
no de mera administración (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de enero
de 2015, 9 de enero de 2020 y 15 de julio de 2021), Y, estando inscrita la finca arrendada
a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, es necesario para inscribir el
arrendamiento que se haya realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno
cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria
(vid. artículos 1377 del Código Civil y 93, apartados l y 2, del Reglamento Hipotecario).
La precedente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Miguel
Laorden Arnao registrador/a de Registro Propiedad de Albacete 1 a día veintidós de
enero del dos mil veinticuatro.»
La calificación se notificó a la presentante el día 9 de febrero de 2024 y el día 7 de
febrero de 2024 a la notaria autorizante de la escritura.
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. O. y don G. G. M. interpusieron
recurso el día 26 de marzo de 2024 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
«Primero.–Sobre el carácter ganancial de la finca objeto de arrendamiento.
Se expone en la notificación recibida que consta en el Registro que la finca objeto del
contrato de arrendamiento consta inscrita con carácter ganancial.
Que el matrimonio formado por A. M. O. y Don J. L. L. S. se disolvió por divorcio en
fecha 10 de enero de 2007 mediante sentencia 9/2007 derivada del Divorcio
Contencioso 759/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete.
Demanda de divorcio instada por A. M. O. (…)
Por dicha Sentencia se acuerda disolver la sociedad ganancial.
En la demanda de divorcio instada, en su hecho segundo se expone que uno de los
bienes que conforma la sociedad ganancial es el inmueble objeto del arrendamiento y
que procede adjudicara la arrendataria conforme a lo pactado por las partes (…)
El demandado el Sr L. S. nada alegó sobre las circunstancias alegadas en la
demanda de divorcio para fundamentar la improcedencia para adoptar las medidas de
carácter personal y patrimonial, por lo que se dictó sentencia conforme a lo solicitado en
la demanda.
cve: BOE-A-2024-13799
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Núm. 162