III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13797)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinada escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84104

de presentar de nuevo a calificación los títulos que ya lo hubieran sido previamente (…)
no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que en el caso de haberse
interpuesto dicho recurso y pendiente de resolución, puede volver a plantearse y en igual
sede la misma cuestión. La seguridad jurídica y la propia eficacia y utilidad del sistema
de recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismos de tutela jurídica, exigen,
por un lado, que en tanto la cuestión planteada no se resuelva definitivamente, el mismo
interesado no puede volver a plantearla por igual vía, y, por otro, que las resoluciones
que la agoten sean definitivas sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensión
(cfr. arts. 533.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1252 del Código Civil, 109 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
común, 69 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)» (cfr.
Resolución de 15 de junio de 2000).
4. Esta interpretación no ha quedado desvirtuada ni por las reformas introducidas
con posterioridad en la legislación hipotecaria ni por la doctrina contenida en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011; antes al contrario, ha de
entenderse confirmada por las mismas. Si se tiene en cuenta que: a) una interpretación
extensiva del artículo 108 del Reglamento Hipotecario al caso de las calificación
recurridas y con resolución definitiva implica burlar la norma imperativa contenida en los
artículos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos para recurrir; b) la doctrina del
acto consentido que resulta del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, conforme al
cual no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos consentidos por
no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 26
de noviembre, conforme al cual expirado el plazo para recurrir en alzada sin interponer el
recurso la resolución «será firme a todos los efectos», preceptos que si bien quedan
excluidos «a limine» en el terreno propio de la calificación registral por aplicación de la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, por el contrario no
quedan exceptuados en el caso de las Resoluciones dictadas por esta Dirección
General, de las que la Sentencia no niega su naturaleza administrativa, sin perjuicio de
su carácter «sui generis» como consecuencia de tener «como presupuesto y objeto un
acto de calificación del registrador», ni cabe tampoco sostener la exclusión respecto del
procedimiento especial del recurso contra tales calificaciones de aquellas normas del
procedimiento administrativo «que respondan a los principios generales materiales o de
procedimiento propios de todo el ordenamiento», como sucede como regla general con
la doctrina de los actos consentidos y el carácter preclusivo de los plazos fijados en los
procedimientos, incluidos los judiciales del orden civil; c) en concreto, el artículo 136 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la preclusión de los actos procesales de parte y
la pérdida de la ocasión de realizar el acto procesal de que se trate cuando no se ha
ejercitado la facultad correspondiente tempestivamente, incluyendo la necesidad de
formular todas las alegaciones sobre hechos y fundamentos de Derecho en la demanda,
sin que sea posible la reserva de su alegación para un momento ulterior –cfr. artículo 400
de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, norma que se vería vulnerada si, por la vía indirecta
de reproducir el recurso judicial contra una nueva resolución recaída frente a una nueva
e idéntica calificación del mismo título y con idéntica situación registral de la finca, se
reabriesen tales plazos; d) el carácter de principio general del derecho que presenta la
doctrina civil de los actos propios, en conexión con la citada doctrina de los actos
consentidos, lo que supone que es contrario a las exigencias de la buena fe reproducir
un recurso contra una decisión desestimatoria de su pretensión frente a la que el
recurrente se aquietó al dejar expirar los plazos para su impugnación judicial, creando
una situación registral definitiva y firme, y atentando contra la necesidad de conciliar el
derecho a la tutela judicial efectiva con el valor de la seguridad jurídica; e) la ilimitada e
indefinida posibilidad de reiterar todo el procedimiento de recursos contra las
calificaciones registrales respecto de un mismo título, sin alteración de circunstancias
fácticas o jurídicas sobrevenidas que permitan apreciar una falta de identidad en la
pretensión, supondría admitir la posibilidad discrecional del postulante de provocar el
cierre registral de la finca y la inviabilidad de inscribir sobre la misma otros títulos

cve: BOE-A-2024-13797
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Núm. 162