III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13797)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinada escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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posteriores, conforme al principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, de
forma indefinida, con perjuicio de terceros, y f) que en el caso del procedimiento registral
nos encontramos, como ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero
de 2011, ante un procedimiento especial, especialidad que se extiende también al
recurso contra la calificación, integrando uno de los denominados procedimientos
triangulares, en el que ha de primar la seguridad jurídica y en el que no se enfrentan el
interés de la Administración y del administrado, sino el de diversos administrados entre sí
–quien solicita la inscripción y quien como consecuencia de ella va a verse expulsado del
Registro o afectado por su contenido– por lo que no hay razón alguna para que prime el
interés de uno de ellos (quien no recurrió la Resolución denegatoria) frente al de otros
terceros (los perjudicados o afectados por la inscripción) –como ha declarado la
sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de abril de 2010, «razones de
certeza y seguridad jurídica, así como de incidencia respecto de terceros, exigen el
cumplimiento estricto de los plazos y la especialidad procedimental registral»–.
5. Ajustándose plenamente la calificación impugnada a los postulados de este
Centro Directivo reseñados por extenso más arriba, la cuestión de fondo habrá de
plantearse ante los tribunales de Justicia; pues, al encontrarse los asientos del registro
bajo la salvaguardia de los tribunales con arreglo al artículo 1 de la Ley Hipotecaria,
aquellos sólo podrán cancelarse o rectificarse con consentimiento del titular registral o
mediante resolución judicial firme recaída en el procedimiento declarativo
correspondiente, seguido contra todos aquellos a quienes los asientos que se traten de
rectificar concedan algún derecho (cfr. artículo 40 Ley Hipotecaria).
La mera iniciación de estos procedimientos ante los tribunales no puede motivar
asiento alguno, pues es necesario que el juzgado o tribunal competente decrete la
correspondiente medida preventiva o cautelar que proceda, a través de la
correspondiente anotación preventiva; asiento idóneo para recogerlas en los libros
registrales mediante la resolución del correspondiente órgano judicial y el consiguiente
mandamiento decretando la práctica de dicha anotación. Por ello, no cabe tampoco que
el interesado solicite directamente en el Registro la práctica de una medida cautelar, ni
que ésta proceda –indirectamente– por el mero hecho de alegar, o incluso acreditar, la
presentación de la demanda en el Juzgado correspondiente.
Las medidas cautelares son los mecanismos establecidos por la legislación procesal
para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia
estimatoria que se dictare, o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia; y
siendo su finalidad ese tratamiento asegurativo (obtener una verdadera «restitutio in
integrum») su adopción puede tener lugar no sólo durante la tramitación y conclusión del
procedimiento sino también con carácter previo al proceso –antes de la demanda– o en
el momento inicial del mismo.
El artículo 727.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge como medida cautelar la
anotación preventiva de demanda cuando ésta se refiera a bienes o derechos
susceptibles de inscripción en registros públicos, y el artículo 738.2, párrafo tercero, de la
misma ley se remite a las normas de la legislación hipotecaria en cuanto a la extensión
de la anotación preventiva. A su vez, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria contempla la
anotación preventiva de demanda y el artículo 165 del Reglamento Hipotecario, aplicable
a toda anotación que haya de practicarse en virtud de mandato judicial, establece que
«se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o
Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva con su fecha y se
hará constar, en su caso, que es firme».

cve: BOE-A-2024-13797
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Núm. 162