III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13797)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinada escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84102
Administraciones Públicas; 136, 400, 727.5 y 738.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 97,
108, 111, 165, 420 y 432 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y, Sala Primera, de 23 de febrero
de 2006, 20 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2008, 30 de diciembre de 2010, 3
de enero y 24 de octubre de 2011 y 4 de marzo y 12 de septiembre de 2013; la
Resolución de 5 de septiembre de 2019 de la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques del Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 1980, 12 de
diciembre de 1986, 20 de febrero de 1989, 25 de septiembre de 1991, 23 de marzo
de 1998, 15 de junio de 2000, 15 de marzo y 5 de julio de 2006, 3 de abril, 7 de junio
y 19 de julio de 2007, 11 de febrero, 4 y 10 de noviembre y 23 de diciembre de 2008, 10
de junio de 2009, 18 de junio de 2010, 14 de enero, 8 de marzo 3 de mayo, 14 de julio
y 7 de diciembre de 2012, 15 de julio y 13 y 20 de noviembre de 2013, 30 de enero 17 de
febrero, 8 de abril de 2014, 19 de mayo y 21 de octubre de 2014, 17 de diciembre
de 2015, 12 de junio de 2018 y 21 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero y 5 de marzo
de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si puede practicarse asiento de presentación
en el Libro Diario de una escritura de aceptación de herencia otorgada el día 19 de julio
de 2016, por la cual la ahora recurrente se adjudicó determinada finca, con las
circunstancias que han sido reseñadas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
La registradora deniega la práctica del asiento solicitado porque dicha escritura ya
fue objeto de calificaciones anteriores cuya impugnación fue objeto de las Resoluciones
que se indican en los referidos antecedentes fácticos.
2. Para encuadrar adecuadamente la cuestión que se suscita en el presente
recurso, debe afirmarse que aquélla no es de índole sustantiva o material, sino relativa al
procedimiento registral, pues la cuestión de fondo (referida al mismo título ahora
presentado al Registro), ha sido por la citadas Resoluciones, ya firmes, de este Centro
Directivo, de 9 de mayo de 2017, y de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques
de 15 de mayo de 2017, que confirmaron las calificaciones recurridas.
3. Hechas las anteriores precisiones, debe añadirse que es correcta y totalmente
ajustada a Derecho la decisión de la registradora plasmada en su nota de calificación,
denegando el inicio del procedimiento registral respecto de un título que ya fue objeto de
una calificación negativa, confirmada íntegramente por las citadas resoluciones.
Por tanto, carece de todo fundamento la pretensión de que la nueva presentación del
mismo –e inalterado– título que ha sufrido las referidas vicisitudes, reabra un
procedimiento registral que culminó con la resolución confirmatoria de una calificación ya
recaída sobre aquel. Y es que, la ilimitada e indefinida posibilidad de reiterar todo el
procedimiento de recursos contra las calificaciones registrales respecto de un mismo
título, sin alteración de circunstancias fácticas o jurídicas sobrevenidas que permitan
apreciar una falta de identidad en la pretensión, supondría admitir la posibilidad
discrecional del postulante de provocar el cierre registral de la finca y la inviabilidad de
inscribir sobre la misma otros títulos posteriores, conforme al principio de prioridad del
artículo 17 de la Ley Hipotecaria, de forma indefinida, con perjuicio de terceros.
Y sin olvidar que el procedimiento registral se trata, como ratifica la Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, de un procedimiento especial, especialidad
que se extiende también al recurso contra la calificación, integrando uno de los
denominados procedimientos triangulares, en el que ha de primar la seguridad jurídica y
en el que no se enfrentan el interés de la Administración y del administrado, sino el de
diversos administrados entre sí –quien solicita la inscripción y quien como consecuencia
de ella va a verse expulsado del Registro o afectado por su contenido–, por lo que no
hay razón alguna para que prime el interés de uno de ellos (quien no recurrió la
Resolución denegatoria) frente al de otros terceros (los perjudicados o afectados por la
inscripción) –como ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26
de abril de 2010, «razones de certeza y seguridad jurídica, así como de incidencia
cve: BOE-A-2024-13797
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84102
Administraciones Públicas; 136, 400, 727.5 y 738.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 97,
108, 111, 165, 420 y 432 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y, Sala Primera, de 23 de febrero
de 2006, 20 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2008, 30 de diciembre de 2010, 3
de enero y 24 de octubre de 2011 y 4 de marzo y 12 de septiembre de 2013; la
Resolución de 5 de septiembre de 2019 de la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques del Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 1980, 12 de
diciembre de 1986, 20 de febrero de 1989, 25 de septiembre de 1991, 23 de marzo
de 1998, 15 de junio de 2000, 15 de marzo y 5 de julio de 2006, 3 de abril, 7 de junio
y 19 de julio de 2007, 11 de febrero, 4 y 10 de noviembre y 23 de diciembre de 2008, 10
de junio de 2009, 18 de junio de 2010, 14 de enero, 8 de marzo 3 de mayo, 14 de julio
y 7 de diciembre de 2012, 15 de julio y 13 y 20 de noviembre de 2013, 30 de enero 17 de
febrero, 8 de abril de 2014, 19 de mayo y 21 de octubre de 2014, 17 de diciembre
de 2015, 12 de junio de 2018 y 21 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero y 5 de marzo
de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si puede practicarse asiento de presentación
en el Libro Diario de una escritura de aceptación de herencia otorgada el día 19 de julio
de 2016, por la cual la ahora recurrente se adjudicó determinada finca, con las
circunstancias que han sido reseñadas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
La registradora deniega la práctica del asiento solicitado porque dicha escritura ya
fue objeto de calificaciones anteriores cuya impugnación fue objeto de las Resoluciones
que se indican en los referidos antecedentes fácticos.
2. Para encuadrar adecuadamente la cuestión que se suscita en el presente
recurso, debe afirmarse que aquélla no es de índole sustantiva o material, sino relativa al
procedimiento registral, pues la cuestión de fondo (referida al mismo título ahora
presentado al Registro), ha sido por la citadas Resoluciones, ya firmes, de este Centro
Directivo, de 9 de mayo de 2017, y de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques
de 15 de mayo de 2017, que confirmaron las calificaciones recurridas.
3. Hechas las anteriores precisiones, debe añadirse que es correcta y totalmente
ajustada a Derecho la decisión de la registradora plasmada en su nota de calificación,
denegando el inicio del procedimiento registral respecto de un título que ya fue objeto de
una calificación negativa, confirmada íntegramente por las citadas resoluciones.
Por tanto, carece de todo fundamento la pretensión de que la nueva presentación del
mismo –e inalterado– título que ha sufrido las referidas vicisitudes, reabra un
procedimiento registral que culminó con la resolución confirmatoria de una calificación ya
recaída sobre aquel. Y es que, la ilimitada e indefinida posibilidad de reiterar todo el
procedimiento de recursos contra las calificaciones registrales respecto de un mismo
título, sin alteración de circunstancias fácticas o jurídicas sobrevenidas que permitan
apreciar una falta de identidad en la pretensión, supondría admitir la posibilidad
discrecional del postulante de provocar el cierre registral de la finca y la inviabilidad de
inscribir sobre la misma otros títulos posteriores, conforme al principio de prioridad del
artículo 17 de la Ley Hipotecaria, de forma indefinida, con perjuicio de terceros.
Y sin olvidar que el procedimiento registral se trata, como ratifica la Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, de un procedimiento especial, especialidad
que se extiende también al recurso contra la calificación, integrando uno de los
denominados procedimientos triangulares, en el que ha de primar la seguridad jurídica y
en el que no se enfrentan el interés de la Administración y del administrado, sino el de
diversos administrados entre sí –quien solicita la inscripción y quien como consecuencia
de ella va a verse expulsado del Registro o afectado por su contenido–, por lo que no
hay razón alguna para que prime el interés de uno de ellos (quien no recurrió la
Resolución denegatoria) frente al de otros terceros (los perjudicados o afectados por la
inscripción) –como ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26
de abril de 2010, «razones de certeza y seguridad jurídica, así como de incidencia
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Núm. 162