III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13797)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinada escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84100

La Dirección General de los Registros y del Notariado fundamenta tal postura en los
siguientes argumentos adicionales:
a) Una interpretación extensiva del artículo 108 del Reglamento Hipotecario al caso
de las calificaciones recurridas y con resolución definitiva implica burlar la noma
imperativa contenida en los artículos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos para
recurrir,
b) La doctrina del acto consentido que resulta del artículo 28 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, conforme al cual no es admisible el recurso contra actos consentidos por
no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, conforme al cual expirado el plazo para recurrir en alada sin interponer el
recurso la resolución “será firme a todos los efectos”, preceptos –que si bien quedan
excluidos “a limine” en el terreno propio de la calificación registral por aplicación de la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, por el contrario no
quedan exceptuados en el caso de las Resoluciones dictadas por esta Dirección
General, de las que la Sentencia no niega su naturaleza administrativa, sin perjuicio de
su carácter “sui generis” como consecuencia de tener “como presupuesto y objeto un
acto de calificación del registrador”, ni cabe tampoco sostener la exclusión respecto del
procedimiento especial del recurso contra tales calificaciones de aquellas nomas del
procedimiento administrativo “que respondan a los principios generales materiales o de
procedimiento propios de todo el ordenamiento”, como sucede como regla general con la
doctrina de los actos consentidos y el carácter preclusivo de los plazos fijados en los
procedimientos, incluidos los judiciales del orden civil;
c) En concreto, el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la
preclusión de los actos procesales de parte y la pérdida de la ocasión de realizar el acto
procesal de que se trate cuando no se ha ejercitado la facultad tempestivamente,
incluyendo la necesidad de formular todas alegaciones sobre hechos y fundamentos de
Derecho en la demanda, sin que sea posible la reserva de su alegación para un
momento ulterior –cfr. artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, norma que se vería
vulnerada si, por la vía indirecta de reproducir el recurso judicial contra una nueva
resolución recaída frente a una nueva e idéntica calificación del título y con idéntica
situación registral de la finca, se reabriesen tales plazos;
d) El carácter de principio general del derecho que presenta la doctrina civil de los
actos propios, en conexión con la doctrina de los actos consentidos, lo que supone que
es contrario a las exigencias de la buena fe reproducir un recurso contra una decisión
desestimatoria de su pretensión frente a la que el recurrente se aquietó al dejar expirar
los plazos para su impugnación judicial, creando una situación registral definitiva y firme,
y atentando contra la necesidad de conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva con el
valor de la seguridad jurídica;
e) La ilimitada e indefinida posibilidad de reiterar todo el procedimiento de recursos
contra las calificaciones registrales respecto de un mismo título, sin alteración de
circunstancias fácticas o jurídicas sobrevenidas que permitan apreciar una falta de
identidad en la pretensión, supondría admitir la posibilidad discrecional del postulante de
provocar el cierre registral de la finca y la inviabilidad de inscribir sobre la misma títulos
posteriores, conforme al principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, de
forma indefinida, con perjuicio de terceros; y
f) Que en el caso del procedimiento registral nos encontramos, como ratifica la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, ante un procedimiento especial,
especialidad que se extiende también al recurso contra la calificación, integrando uno de
los denominados procedimientos triangulares, en el que ha de primar la seguridad
jurídica y en el que no se enfrentan el interés de la Administración y del administrado,
sino el de diversos administrados entre sí –quien solicita la inscripción y quien como
consecuencia de ella va a verse expulsado del Registro o afectado su contenido– por lo
que no hay razón alguna para que prime el interés de uno de ellos (quien no recurrió la
Resolución denegatoria) frente al de otros terceros (los perjudicados o afectados por la
inscripción) –como ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26

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Núm. 162