III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13797)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinada escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84099

trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación
directa ante los tribunales a través del juicio verbal (cfr. artículo 324 de la Ley
Hipotecaria)… Tampoco cabe una vez recaída Resolución en el procedimiento del
recurso que haya devenido firme. Así lo ha entendido esta Dirección General al afirmar
que ‘la posibilidad que brinda el artículo 108 del Reglamento Hipotecario, y en la que
pretende ampararse el recurrente, de presentar de nuevo a calificación los títulos que ya
lo hubieran sido previamente… no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que
en el caso de haberse interpuesto dicho recurso y pendiente de resolución, puede volver
a plantearse y en igual sede la misma cuestión. La seguridad jurídica y la propia eficacia
y utilidad del sistema de recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismos de
tutela jurídica, exigen, por un lado, que en tanto la cuestión planteada no se resuelva
definitivamente, el mismo interesado no puede volver a plantearla por igual vía, y, por
otro, que las resoluciones que la agoten sean definitivas sin posibilidad de reproducir en
ella la misma pretensión (cfr. arts. 533.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1252 del
Código Civil, 109 de la Ley 30/1992 –actualmente 114 de Ley 39/2015, de 1 de octubre–,
69.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)’ (cfr.
Resolución de 15 de junio de 2000).
En virtud de todo ello deniego la del asiento de presentación de la escritura en base a:
Siguiendo la reiterada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (cfr. Resoluciones de 14 de enero, 8 de marzo y 7 de diciembre de 2012 y 30 de
enero, 19 de mayo y 21 de octubre de 2014, y 27 de febrero de 2020), no cabe la
aplicación del artículo 108 del Reglamento Hipotecario, que ampara la posibilidad de
reproducir la presentación del título, una vez caducado el asiento de presentación
anterior, y la subsiguiente petición de nueva calificación y cierre registral de la finca a los
títulos posteriores.
En casos como el presente, este precepto generaría disfunciones y abusos
incompatibles con las exigencias de seguridad jurídica, situaciones que han de tener su
remedio en los mecanismos legales frente al abuso de derecho (cfr. artículo 7 del Código
Civil). Por ello –siguiendo al Centro Directivo–, la facultad de reiterar la presentación y la
petición de calificación, ya por sí excepcional, no puede mantenerse cuando la ha sido
objeto de un recurso contra la calificación cuestionada, ya resuelto en sentido negativo.
Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de
mayo de 2017 y la de 22 de noviembre de 2018 son firmes y no cabe la posibilidad de
reproducir la misma pretensión. También ha alcanzado firmeza la Resolución de la
Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de 15 de mayo de 2017. Como
establecen las citadas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, “tampoco cabe una vez recaída Resolución en el procedimiento del recurso
que haya devenido firme por no haber sido objeto de impugnación judicial dentro del
plazo preclusivo de dos meses previsto para ello (cfr. artículo 328 de la Ley Hipotecaria).
Así lo ha entendido esta Dirección General al afirmar que ‘la posibilidad que brinda el
artículo 108 del Reglamento Hipotecario, y en la que pretende ampararse el recurrente,
de presentar de nuevo a calificación los títulos que ya lo hubieran sido previamente… no
puede desenfocarse hasta el punto de pretender que en el caso de haberse interpuesto
dicho recurso y pendiente de resolución, puede volver a plantearse y en igual sede la
misma cuestión. La seguridad jurídica y la propia eficacia y utilidad del sistema de
recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismos de tutela jurídica, exigen, por
un lado, que en tanto la cuestión planteada no se resuelva definitivamente, el mismo
interesado no puede volver a plantearla por igual vía, y, por otro, que las resoluciones
que la agoten sean definitivas sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensión
(cfr. arts. 533.5.q de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1252 del Código Civil, 109 de la
Ley 30/1992 –actualmente 114 de Ley 39/2015, de 1 de octubre–, 69.d) de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)’ (cfr. Resolución de 15 de junio
de 2000).

cve: BOE-A-2024-13797
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Núm. 162