III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13796)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva terminada que se ubica sobre el subsuelo de dos fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84084
que se desestima el recurso en fecha 18 de abril de 2023, ha caducado y se ha
cancelado el asiento de presentación, al no constar que se ha recurrido ante los órganos
del orden jurisdiccional civil, siendo que la demanda deberá interponerse en el plazo de
dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado, ante los
Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que este situado el
inmueble. La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada hasta que sea firme.
Transcurridos en exceso los dos meses, sin que el Registro de la Propiedad tenga
comunicación del Juzgado de haberse interpuesto demanda en juicio verbal, ni resulte
así de la documentación ahora presentada, se inicia un nuevo procedimiento registral, en
el cual el registrador no está vinculado por la calificación en el procedimiento anterior.
Tercero.–Declaración de obra nueva.
La solicitud de inscripción se fundamenta en los artículos 350 y 353 del Código Civil
por cuanto de los mismos resulta que el propietario de un terreno es dueño de su
superficie y de lo que está debajo de ella.
De los hechos anteriores y de la representación gráfica aportada por el técnico, así
como por las manifestaciones que constan del Registro y de la escritura que califico,
resulta que existe físicamente una cueva que se extiende por el frente de las dos fincas
sitas en la calle (…) de Tomelloso que, inicialmente estaba situada en la finca
matriz 23.675 y que ahora manifiestan los comparecientes, titulares registrales de la
finca segregada (36.603) que son dos cuevas por haberse dividido con el vecino
colindante; todo ello sin que resulte el consentimiento expreso del hoy titular registral de
la finca resto a esa “división”, ni esté formalizado e inscrito el negocio jurídico en el
Registro de la Propiedad, ni en la finca resto ni en la segregada, ni la delimitación de las
cuevas por acuerdo de todos los propietarios afectados. Así mismo, no consta la
inscripción de la cueva en la finca matriz antes de la segregación.
La antigüedad de la construcción del inmueble de la finca segregada es de 1995 tal
como resulta de la certificación catastral, si bien en ella no figura cueva alguna,
manifestando el técnico en su certificación que la existencia de la cueva es anterior a esa
fecha concretamente su apreciación es que data de hace más de cincuenta años, es
decir, aproximadamente desde 1972. La inscripción 1.º de la finca matriz data de 1974.
Atendiendo a dicha antigüedad, la cueva en su totalidad formaba parte del subsuelo de
la finca matriz, antes de su segregación, de modo que el propietario de la finca matriz ya
era dueño de la cueva existente en el subsuelo desde la inmatriculación de la
finca 23.275, toda vez que, de conformidad con el artículo 350 y el principio de accesión
del artículo 353, ambos del Código Civil, “ el propietario de un terreno es dueño de su
superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en ella las obras que le
convengan...” dentro de los límites establecidos por la ley.
En este caso la obra de la bodega-cueva no está declarada ni inscrita en el subsuelo
de la finca matriz, aunque el propietario de la finca registral tuviera a su favor el principio
de accesión que le hace dueño de su superficie inscrita y de lo que está debajo de ella
(artículos citados del Código Civil); ni el hecho de la segregación de una finca de la
matriz implica necesariamente la voluntad de transmitir el subsuelo de la finca segregada
toda vez que –como se verá– el subsuelo de una finca puede ser propiedad de la finca
colindante.
Como dice la resolución de 5 de abril de 2002 de la DGRN, el principio de accesión
del dominio tiene excepciones basadas en la voluntad de los propietarios o en la ley. No
existen obstáculos estructurales en nuestro Ordenamiento Jurídico para la configuración
de un régimen distinto del suelo (que abarcaría también el vuelo) y el subsuelo. Incluso
nuestro sistema permite configurar las fincas registrales no sólo en su concepto clásico
de fincas perimetrales terrestres sino como volúmenes edificables –o subedificables–
siempre que, conforme a las reglas generales, estén suficientemente definidas. Y así
cabe que en el folio abierto a una finca se deba hacer constar el distinto régimen del
subsuelo, como modificación de la extensión normal del dominio de la finca, siendo
cve: BOE-A-2024-13796
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84084
que se desestima el recurso en fecha 18 de abril de 2023, ha caducado y se ha
cancelado el asiento de presentación, al no constar que se ha recurrido ante los órganos
del orden jurisdiccional civil, siendo que la demanda deberá interponerse en el plazo de
dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado, ante los
Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que este situado el
inmueble. La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada hasta que sea firme.
Transcurridos en exceso los dos meses, sin que el Registro de la Propiedad tenga
comunicación del Juzgado de haberse interpuesto demanda en juicio verbal, ni resulte
así de la documentación ahora presentada, se inicia un nuevo procedimiento registral, en
el cual el registrador no está vinculado por la calificación en el procedimiento anterior.
Tercero.–Declaración de obra nueva.
La solicitud de inscripción se fundamenta en los artículos 350 y 353 del Código Civil
por cuanto de los mismos resulta que el propietario de un terreno es dueño de su
superficie y de lo que está debajo de ella.
De los hechos anteriores y de la representación gráfica aportada por el técnico, así
como por las manifestaciones que constan del Registro y de la escritura que califico,
resulta que existe físicamente una cueva que se extiende por el frente de las dos fincas
sitas en la calle (…) de Tomelloso que, inicialmente estaba situada en la finca
matriz 23.675 y que ahora manifiestan los comparecientes, titulares registrales de la
finca segregada (36.603) que son dos cuevas por haberse dividido con el vecino
colindante; todo ello sin que resulte el consentimiento expreso del hoy titular registral de
la finca resto a esa “división”, ni esté formalizado e inscrito el negocio jurídico en el
Registro de la Propiedad, ni en la finca resto ni en la segregada, ni la delimitación de las
cuevas por acuerdo de todos los propietarios afectados. Así mismo, no consta la
inscripción de la cueva en la finca matriz antes de la segregación.
La antigüedad de la construcción del inmueble de la finca segregada es de 1995 tal
como resulta de la certificación catastral, si bien en ella no figura cueva alguna,
manifestando el técnico en su certificación que la existencia de la cueva es anterior a esa
fecha concretamente su apreciación es que data de hace más de cincuenta años, es
decir, aproximadamente desde 1972. La inscripción 1.º de la finca matriz data de 1974.
Atendiendo a dicha antigüedad, la cueva en su totalidad formaba parte del subsuelo de
la finca matriz, antes de su segregación, de modo que el propietario de la finca matriz ya
era dueño de la cueva existente en el subsuelo desde la inmatriculación de la
finca 23.275, toda vez que, de conformidad con el artículo 350 y el principio de accesión
del artículo 353, ambos del Código Civil, “ el propietario de un terreno es dueño de su
superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en ella las obras que le
convengan...” dentro de los límites establecidos por la ley.
En este caso la obra de la bodega-cueva no está declarada ni inscrita en el subsuelo
de la finca matriz, aunque el propietario de la finca registral tuviera a su favor el principio
de accesión que le hace dueño de su superficie inscrita y de lo que está debajo de ella
(artículos citados del Código Civil); ni el hecho de la segregación de una finca de la
matriz implica necesariamente la voluntad de transmitir el subsuelo de la finca segregada
toda vez que –como se verá– el subsuelo de una finca puede ser propiedad de la finca
colindante.
Como dice la resolución de 5 de abril de 2002 de la DGRN, el principio de accesión
del dominio tiene excepciones basadas en la voluntad de los propietarios o en la ley. No
existen obstáculos estructurales en nuestro Ordenamiento Jurídico para la configuración
de un régimen distinto del suelo (que abarcaría también el vuelo) y el subsuelo. Incluso
nuestro sistema permite configurar las fincas registrales no sólo en su concepto clásico
de fincas perimetrales terrestres sino como volúmenes edificables –o subedificables–
siempre que, conforme a las reglas generales, estén suficientemente definidas. Y así
cabe que en el folio abierto a una finca se deba hacer constar el distinto régimen del
subsuelo, como modificación de la extensión normal del dominio de la finca, siendo
cve: BOE-A-2024-13796
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Núm. 162