III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13796)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva terminada que se ubica sobre el subsuelo de dos fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84095

documento fue objeto de calificación negativa el día 19 de diciembre de 2022,
confirmada por este Centro Directivo por Resolución de 18 de abril de 2023.
En sede de recurso se aportó documentación que no pudo ser tenida en cuenta para
su resolución conforme a lo previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria,
documentación que es debidamente acompañada en la presentación que da origen al
presente recurso.
2. Debe, por tanto, circunscribirse la presente Resolución a determinar si, como
consecuencia de la presentación de tal documentación a la hora de emitir la calificación
por parte de la registradora, debe entenderse subsanado el motivo de recurso
confirmado por la Resolución de esta Dirección General de 18 de abril de 2023. En tal
sentido acompañan copia de la escritura de «complemento de otra de obra nueva
terminada» otorgada el día 11 de diciembre de 2023 exclusivamente por los hoy
recurrentes, en que ratifican que «dicha transmisión incluía, como en la misma se indica,
que se transmitía el derecho de vuelo y subsuelo, y consecuentemente la parte de cueva
situada bajo el citado inmueble», extremo éste que no consta en los asientos registrales.
A su vez, se presentan copia de las actas de manifestaciones otorgadas los días 9 y 23
de enero de 2019 ante el notario de Argamasilla de Alba, don Félix Ignacio Frías Cercas,
referidas en el anterior relato fáctico.
3. El presente recurso debe ser nuevamente desestimado.
En tal sentido debe recordarse el fundamento de Derecho quinto de la citada
resolución al disponer que «por tanto, partiendo de que la existencia física de la cueva
sobre el subsuelo de dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho
ya se pronunció la Resolución de este Centro Directivo de 22 de septiembre de 2017, en
el cual la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la
registradora la inmatriculación por considerar que no era completa la descripción de la
finca, al no reflejar que parte de la edificación discurría por debajo de la finca colindante,
y porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la
georreferenciación de la misma, pero ésta no se puede practicar, pues parte de la finca
comparte suelo con la finca colindante. La Dirección General reiteró la Resolución de 20
de junio de 2017 que admitió la posibilidad de inmatricular una edificación que se
describe como cueva. Como ya afirmaron las Resoluciones de 24, 26 y 27 de febrero
de 2007, no existen obstáculos estructurales en nuestro ordenamiento jurídico para la
configuración de un régimen distinto al suelo y el subsuelo. Incluso nuestro sistema
permite configurar las fincas no solamente en su concepto clásico de fincas perimetrales
terrestres sino como volúmenes edificables –o subedificables–, siempre que conforme a
las reglas generales estén suficientemente definidos. Las Resoluciones citadas admiten
segregar un volumen edificable en el subsuelo, desconectándolo totalmente de la
superficie terrestre, si bien no siempre y necesariamente debe acudirse en tales casos a
una segregación de los terrenos subyacentes, sino que puede bastar una mera
delimitación del distinto régimen jurídico aplicable a cada volumen.
En el presente caso, tal delimitación del distinto régimen jurídico no se ha producido.
Los recurrentes pretenden inscribir la declaración de obra nueva de la bodega-cueva,
solo en la parte que se ubica en el subsuelo de su finca registral, excluyendo la parte de
la cueva que se ubica en la finca matriz de la que procede la suya, como consecuencia
de la segregación practicada.
Por ello, lo que está ejerciendo es una de las facultades que integra su derecho de
dominio, el aprovechamiento del subsuelo de su finca, en la medida que permita la
legislación urbanística, la cual está acreditada con la correspondiente certificación
municipal.
Pero, no es exacta la afirmación de los recurrentes, cuando declaran que el titular
registral de la finca 23.675 ya adquirió la propiedad de su finca una vez practicada la
segregación, con consentimiento del titular registral de la finca segregada y de la finca
resto, que era el mismo al practicarse la segregación, por lo que la misma, no
estableciéndose régimen especial alguno respecto del subsuelo existente en la realidad
física, se extiende tanto al vuelo como al subsuelo de la finca segregada y de la resto.

cve: BOE-A-2024-13796
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Núm. 162