III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13796)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva terminada que se ubica sobre el subsuelo de dos fincas registrales.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84089
obra nueva donde no aparece la cueva en su descripción. La manifestación de doña M.
T. M. G. también se refiere a que ya no podía vender la cueva de la parte segregada por
haberse vendido anteriormente de lo que puso en conocimiento al adquirente, que, no
obstante intenta su inscripción de la totalidad de la cueva situada sobre el subsuelo no
sólo de su finca en vertical sino también en la de la finca segregada a lo que se oponen
los ahora comparecientes instando la división en diligencia de 21 de agosto de 2018. Por
tanto, la cueva físicamente se extiende sobre el subsuelo de las dos fincas sin división o
si se quiere delimitación entre ellas por acuerdo entre los titulares registrales actuales.
En cuanto al acta del otro compareciente que, en su momento, fue titular de una
tercera parte de la finca matriz, ratifica que al tiempo de la segregación sólo existía una
cueva que se extendía físicamente sobre el subsuelo de la finca matriz.
En consecuencia, está registradora, a la vista de la documentación aportada, califica
la misma de conformidad con lo dispuesto en la resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de abril de 2023, con las precisiones que se dirán
sobre la documentación que no fue aportada al extender la nota de calificación.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública concluye
en los siguientes términos:
“Ello determina que sea necesario articular las relaciones entre el suelo y el subsuelo
configurando jurídicamente las relaciones entre los diferentes volúmenes, o que conste
el consentimiento del titular de la finca 23.675 a la división física de la bodega-cueva, tal
como exige la registradora.
Y ello porque la voluntad de las partes es precisamente que se aplique el principio
general de accesión del dominio y no modular una excepción al mismo, que no se
moduló jurídicamente al segregarse la finca.
Todo ello lleva a concluir que estamos ante uno de los supuestos de excepción al
régimen del principio general de accesión de dominio que ha admitido la doctrina de este
Centro Directivo, que requiere el acuerdo de las partes al no resultar dicho régimen
jurídico del subsuelo del contenido del Registro, del que sí resulta la existencia física de
la cueva sobre el subsuelo de dos fincas registrales, por lo que sus respectivos titulares
deben consentir la determinación de ese régimen jurídico.
7. [sic]. En el presente caso, por tanto, no es suficiente la delimitación unilateral por
el titular de una de las fincas de las coordenadas de georreferenciación, dado que la
cueva-bodega discurre sin delimitación entre las dos fincas registrales.”
Las manifestaciones de doña M. T. M. G., en el acta notarial de 9 de enero de 2019,
no deben entenderse hechas como titular, en cada momento, de las dos fincas
registrales, e incluso como única titular de la matriz en el momento de la segregación,
puesto que no lo era registralmente tal como se indica en el apartado de las Sexto de
esta calificación.
En todo caso, dichas manifestaciones sobre la voluntad de separar dos cuevas para
cada una de las fincas segregada y resto, chocan con las que constan en el Registro
(inscripción 9.º de la finca resto) por la Diligencia notarial de 21 de agosto de 2018, de
que la realidad física de la cueva es que era una, extendiéndose, sin delimitación, sobre
el subsuelo de la finca resto y de la segregada, como así consta de las manifestaciones
de los cónyuges don F. J. C. E. y doña S. P. M., titulares registrales de la finca segregada
desde el año 2013 y siendo ya titulares de la finca resto los cónyuges don J. J. L. B. y
doña T. O. D. desde enero del año 2018.
Además, en dicha diligencia se dice por los declarantes que “han requerido al
propietario de la finca resto de la matriz, en la que físicamente se encuentra la otra parte
de cueva, a que consienta la división de las dos partes atendiendo a la vertical de la
línea divisoria entre las fincas”, acuerdo en la división física que no consta y de la que
ahora se pide el consentimiento.
Esta falta de consentimiento a la delimitación o división física de las dos cuevas por
parte de los titulares registrales actuales de las fincas 36.603 y resto 23675; o en su caso
la determinación del régimen jurídico por el que deban regirse, exige para la inscripción
cve: BOE-A-2024-13796
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84089
obra nueva donde no aparece la cueva en su descripción. La manifestación de doña M.
T. M. G. también se refiere a que ya no podía vender la cueva de la parte segregada por
haberse vendido anteriormente de lo que puso en conocimiento al adquirente, que, no
obstante intenta su inscripción de la totalidad de la cueva situada sobre el subsuelo no
sólo de su finca en vertical sino también en la de la finca segregada a lo que se oponen
los ahora comparecientes instando la división en diligencia de 21 de agosto de 2018. Por
tanto, la cueva físicamente se extiende sobre el subsuelo de las dos fincas sin división o
si se quiere delimitación entre ellas por acuerdo entre los titulares registrales actuales.
En cuanto al acta del otro compareciente que, en su momento, fue titular de una
tercera parte de la finca matriz, ratifica que al tiempo de la segregación sólo existía una
cueva que se extendía físicamente sobre el subsuelo de la finca matriz.
En consecuencia, está registradora, a la vista de la documentación aportada, califica
la misma de conformidad con lo dispuesto en la resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de abril de 2023, con las precisiones que se dirán
sobre la documentación que no fue aportada al extender la nota de calificación.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública concluye
en los siguientes términos:
“Ello determina que sea necesario articular las relaciones entre el suelo y el subsuelo
configurando jurídicamente las relaciones entre los diferentes volúmenes, o que conste
el consentimiento del titular de la finca 23.675 a la división física de la bodega-cueva, tal
como exige la registradora.
Y ello porque la voluntad de las partes es precisamente que se aplique el principio
general de accesión del dominio y no modular una excepción al mismo, que no se
moduló jurídicamente al segregarse la finca.
Todo ello lleva a concluir que estamos ante uno de los supuestos de excepción al
régimen del principio general de accesión de dominio que ha admitido la doctrina de este
Centro Directivo, que requiere el acuerdo de las partes al no resultar dicho régimen
jurídico del subsuelo del contenido del Registro, del que sí resulta la existencia física de
la cueva sobre el subsuelo de dos fincas registrales, por lo que sus respectivos titulares
deben consentir la determinación de ese régimen jurídico.
7. [sic]. En el presente caso, por tanto, no es suficiente la delimitación unilateral por
el titular de una de las fincas de las coordenadas de georreferenciación, dado que la
cueva-bodega discurre sin delimitación entre las dos fincas registrales.”
Las manifestaciones de doña M. T. M. G., en el acta notarial de 9 de enero de 2019,
no deben entenderse hechas como titular, en cada momento, de las dos fincas
registrales, e incluso como única titular de la matriz en el momento de la segregación,
puesto que no lo era registralmente tal como se indica en el apartado de las Sexto de
esta calificación.
En todo caso, dichas manifestaciones sobre la voluntad de separar dos cuevas para
cada una de las fincas segregada y resto, chocan con las que constan en el Registro
(inscripción 9.º de la finca resto) por la Diligencia notarial de 21 de agosto de 2018, de
que la realidad física de la cueva es que era una, extendiéndose, sin delimitación, sobre
el subsuelo de la finca resto y de la segregada, como así consta de las manifestaciones
de los cónyuges don F. J. C. E. y doña S. P. M., titulares registrales de la finca segregada
desde el año 2013 y siendo ya titulares de la finca resto los cónyuges don J. J. L. B. y
doña T. O. D. desde enero del año 2018.
Además, en dicha diligencia se dice por los declarantes que “han requerido al
propietario de la finca resto de la matriz, en la que físicamente se encuentra la otra parte
de cueva, a que consienta la división de las dos partes atendiendo a la vertical de la
línea divisoria entre las fincas”, acuerdo en la división física que no consta y de la que
ahora se pide el consentimiento.
Esta falta de consentimiento a la delimitación o división física de las dos cuevas por
parte de los titulares registrales actuales de las fincas 36.603 y resto 23675; o en su caso
la determinación del régimen jurídico por el que deban regirse, exige para la inscripción
cve: BOE-A-2024-13796
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162