III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13795)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por invasión del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84077
de invasión) aún a pesar de disponer de todos los medios y datos posibles al respecto a
su alcance (infinitamente superiores a los de cualquier empresa del sector de la
topografía y por supuesto a los de cualquier ciudadano). Y, en caso de ser de propiedad
municipal, no acredita haber cumplido la obligación legal de inscribirlo debidamente en el
Registro de la Propiedad, como impone el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que si bien no priva al
dominio público no inscrito de la debida protección registral, deben existir indicios
razonables y suficientes de la existencia de dudas de identidad.
Seis. Que, aun a pesar de todos los privilegios legales que gozan las
Administraciones Públicas, también para ellas sigue siendo de aplicación el principio
general, conforme al cual “en caso de haberse manifestado oposición por algún
interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria
que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados no hará contencioso el expediente”.
Siete. Es por ello que, aun tratándose de la oposición de un colindante cualificado,
su escrito de oposición no reúne los requisitos mínimos de concreción y acreditación
necesarios (vide Resolución de 12 de mayo de 2022, de la DGSJ), pues no aporta
prueba documental alguna, ni certificación administrativa, si no, simplemente la
afirmación de que los datos catastrales son presumiblemente ciertos (sin ni siquiera
asegurarlo). Si bien sobre la misma representación gráfica propuesta, donde las
diferencias resultan beneficiosas para los intereses de la administración deja de ser
importante –o más bien desaparece– la presunción de veracidad alegada. No olvidemos
que es igual de legítima una oposición por pérdida que por ganancia de terreno, no
siendo por ello la administración coherente con sus propios argumentos.
Ocho. Resulta palmario, y así lo quiero finalmente resaltar, que los perjuicios para
el particular al ser impedido de su derecho a inscribir su dominio con expresión de sus
coordenadas, con las consecuencias asociadas a dicha acción son importantes, mientras
que el eventual e hipotético perjuicio para la administración que se ha mostrado con
cierta negligencia en el cumplimiento de sus funciones por la escasez en la motivación
expresada, sería estéril, al tratarse el terreno supuestamente invadido de una extensión
despreciable (4 m2).
Es por ello que,
Solicita:
Que, desde la Dirección General, se admita a trámite el presente escrito, teniendo
por interpuesto recurso frente a la calificación negativa mencionada al inicio, atendiendo
a los hechos y motivaciones expuestas con anterioridad, procediendo, previos los
trámites legalmente previstos, a dictar resolución que revoque la citada nota de
calificación.»
Mediante escrito, de fecha 16 de abril de 2024 la registradora de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este centro directivo.
En dicho informe hacía constar, entre otros extremos, que «se dio traslado de la
interposición de recurso al notario autorizante, habiendo transcurrido el plazo de cinco
días previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria sin que haya formulado
alegaciones».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria; la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, de 27 de noviembre de 2019, y las
cve: BOE-A-2024-13795
Verificable en https://www.boe.es
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de invasión) aún a pesar de disponer de todos los medios y datos posibles al respecto a
su alcance (infinitamente superiores a los de cualquier empresa del sector de la
topografía y por supuesto a los de cualquier ciudadano). Y, en caso de ser de propiedad
municipal, no acredita haber cumplido la obligación legal de inscribirlo debidamente en el
Registro de la Propiedad, como impone el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que si bien no priva al
dominio público no inscrito de la debida protección registral, deben existir indicios
razonables y suficientes de la existencia de dudas de identidad.
Seis. Que, aun a pesar de todos los privilegios legales que gozan las
Administraciones Públicas, también para ellas sigue siendo de aplicación el principio
general, conforme al cual “en caso de haberse manifestado oposición por algún
interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria
que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados no hará contencioso el expediente”.
Siete. Es por ello que, aun tratándose de la oposición de un colindante cualificado,
su escrito de oposición no reúne los requisitos mínimos de concreción y acreditación
necesarios (vide Resolución de 12 de mayo de 2022, de la DGSJ), pues no aporta
prueba documental alguna, ni certificación administrativa, si no, simplemente la
afirmación de que los datos catastrales son presumiblemente ciertos (sin ni siquiera
asegurarlo). Si bien sobre la misma representación gráfica propuesta, donde las
diferencias resultan beneficiosas para los intereses de la administración deja de ser
importante –o más bien desaparece– la presunción de veracidad alegada. No olvidemos
que es igual de legítima una oposición por pérdida que por ganancia de terreno, no
siendo por ello la administración coherente con sus propios argumentos.
Ocho. Resulta palmario, y así lo quiero finalmente resaltar, que los perjuicios para
el particular al ser impedido de su derecho a inscribir su dominio con expresión de sus
coordenadas, con las consecuencias asociadas a dicha acción son importantes, mientras
que el eventual e hipotético perjuicio para la administración que se ha mostrado con
cierta negligencia en el cumplimiento de sus funciones por la escasez en la motivación
expresada, sería estéril, al tratarse el terreno supuestamente invadido de una extensión
despreciable (4 m2).
Es por ello que,
Solicita:
Que, desde la Dirección General, se admita a trámite el presente escrito, teniendo
por interpuesto recurso frente a la calificación negativa mencionada al inicio, atendiendo
a los hechos y motivaciones expuestas con anterioridad, procediendo, previos los
trámites legalmente previstos, a dictar resolución que revoque la citada nota de
calificación.»
Mediante escrito, de fecha 16 de abril de 2024 la registradora de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este centro directivo.
En dicho informe hacía constar, entre otros extremos, que «se dio traslado de la
interposición de recurso al notario autorizante, habiendo transcurrido el plazo de cinco
días previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria sin que haya formulado
alegaciones».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria; la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, de 27 de noviembre de 2019, y las
cve: BOE-A-2024-13795
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