III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13795)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por invasión del dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84076

Tizón, en el que, en base al informe de la Jefa de Sección de Patrimonio, se opone a la
inscripción de la base gráfica pretendida por entender que invade un espacio de dominio
público.
Que, en consecuencia, el dicente,
Alega:
Uno. Al efecto de su inscripción el Sr/a Registrador/a, a la vista de las alegaciones
efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.
En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los
principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley
expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que
sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.
Asimismo, el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado
y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no suficientemente documentada de un colindante.
Dos. El Sr/a Registrador/a puede utilizar las representaciones gráficas disponibles
que le permitan averiguar las características topográficas de la finca así como su
delimitación perimetral, véase ortofotos, comparativas catastrales... En la ortofoto aérea
sobre la parcela se aprecia como la porción de terreno que el Concello defiende como
demanial se encuentra en el interior de una construcción (porche), al apreciarse
sobrepasado por un tejado.
Tres. La alegación formulada por el Concello de Santiago de Compostela pone su
atención en una pequeña porción de terreno situada al noroeste de la finca, la cual
afirma estar invadiendo dominio público en base única y exclusivamente a la presunción
de veracidad de los datos catastrales, por no ser coincidente dicha porción de terreno
con la cartografía catastral preexistente. No olvidemos que estos procedimientos tienen
como finalidad precisamente la subsanación de discrepancias entre realidades físicas y
realidades registrales y catastrales. Es curioso como el Concello no pone ningún
impedimento por las diferencias a favor del viario público por el costado perimetral oeste
y en especial el costado sur, en el cual se señala como público una porción de terreno
de 16 m2. Parece claro el argumento municipal, se acepta de buen agrado el terreno que
se aporta/declara o incorpora al viario público y se rechaza el que se declara como
privado en detrimento de lo público. Se supone que, si el argumento del Concello es la
presunción de veracidad de los datos catastrales, dicha presunción hay que asumirla y
defenderla tanto si interesa como si no a los intereses públicos. De lo contrario el
argumento se convierte en arbitrario, parcial, abusivo y caprichoso.
Cuatro. La representación gráfica alternativa propuesta (csv: […]) está firmada por
la entidad mercantil “Servipro Consultores, SL,” empresa encargada de realizar la
medición topográfica estando dicha entidad especializada en dichas tareas tal y como
resulta de su objeto social en el cual se encuentra entre otros el “…de las mediciones de
fincas rústicas o urbanas, levantamientos topográficos...” por lo que queda acreditado la
profesionalidad de los datos técnicos aportados.
Cinco. La administración no acredita ser titular catastral de la zona en cuestión, ni
siquiera que le pertenezca al Concello, ni mucho menos alega título escrito de dominio,
ni certificación administrativa acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y ni
siquiera alude a si está o no incluido en el inventario de bienes municipal, lo cual sería
preceptivo conforme al artículo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas. Tampoco aporta certificación del hipotético acuerdo de
inclusión en el inventario municipal ni del acuerdo de aprobación de la actualización del
inventario que lo incluya, ni indicación alguna de la referencia o indicador que tenga
asignado en el mismo. Tampoco acredita con informe técnico el dominio público, ni la
extensión y superficie del mismo sobre el lugar, ni especifica ningún dato técnico o
alguna coordenada de ubicación (se limita a señalar con una flechita a bolígrafo la zona

cve: BOE-A-2024-13795
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Núm. 162