III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84056
Catastro, que alterando la realidad notarial y registral, sí refleja al sur linde con vía
pública).
Que incluso la finca 20.382 cuando realizan la inscripción –el 28.12.2007 ante notario
e inscripción el 05.07.2018– mantienen dichos lindes. Aun extiendo la vía pública desde
sobre el año 1977, los mojones físicos en parcela 9.378 desde 1985, por tanto,
nuevamente, incluso, por actos propios, el propietario de la Finca 20.382, como no
puede ser de otra forma, reconoce que su finca no linda con la vía pública.
Cuarto Hecho.–Que como consecuencia de la implantación del PP (…), que genera
una vía pública –calle (...)– la finca 9.378 se ve afectada por ella y se tiene que
regularizar su superficie, tal como consta acreditado ante el Notario D. Nicolas Quintana
Plasencia número protocolo 3.274.
Quinto hecho.–Que los linderos entre la Finca 9.378 y 20.382, siendo una línea recta,
incluida dentro de PP (…), viene fijado desde la propia segregación de la Finca 5.801, y
además por los propios actos de los propietarios de las Fincas 9.378 y 20.382. Veamos.
– Por mojones existentes desde la construcción de la finca 9.378. El propietario dejó
físicamente 3 mojones como límite de su propiedad, justamente para evitar discusiones
futuras, toda vez por razones topográficas de desnivel y rellenos, no llegó hasta el límite
de la misma cuando la edificó.
[se inserta imagen]
– Por los propios actos del propietario de la Finca 20.382 que delimitó su propiedad,
tiempo antes de su inscripción en el registro y bastante posterior a la construcción de la
Finca 9.378, por medio de un vallado, en línea recta.
[se inserta imagen]
Este vallado, fue consensuado por los dos propietarios de las fincas (finca 9.378
y 20.382), incluso, y abundando aún más en todo lo expuesto, el que era también
propietario D. M. A. R. C. de la finca 20.382 (hermano del actual propietario y hoy
opositor) vino a ratificar en una escritura ante notario varios aspectos y entre ellos,
mediante el plano que se anexa a continuación, el linde en línea recta, entre las
fincas 9.378 y la que era suya finca 20.382
Por tanto, no existe ningún tipo de dudas, que el lindero entre ambas fincas es una
línea recta y consecuentemente, tanto el solape 1 como el solape 2 están incluidos
dentro de la Finca 9.378 y no en la Finca 20.382 como señala la línea fijada por el
Catastro.
Extracto, de un plano, escritura número protocolo 596 de 21.04.2023, realizada a
requerimiento de D. M. A. R. C., propietario de la finca 20.382 desde 14.03.1985, como
consta en la escritura de Adjudicación por Disolución de Comunidad de
fecha 14.03.1985.
Donde se aprecia: 1) el lindero entre la finca 9.378 y 20.382 en línea recta, 2) que los
solapes 1 y 2 están dentro de la Finca 9.378 y 3) que la superficie de la Finca 20.382, del
cual era él propietario, tiene una superficie de 900,60 m².
Que sin embargo, y pesar de ir en contra de toda la documentación notarial y
registral, la parte opositora Finca 20.382 quiere hacer prevalecer la forma fijada, y parece
que el registro N.º 4 también, por el Catastro, antinatural que no responde ni la finca
matriz 5.801, ni a la reparcelación (siempre son polígonos rectos), ni a los actos propios
del propietario de la finca 20.382.
[se inserta imagen]
Sexto hecho.–Que partiendo de todo lo expuesto, hace que los dos solapes (1) y (2)
que plantea el Registro N.º 4, y por lo cual han calificado negativamente nuestra
cve: BOE-A-2024-13793
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84056
Catastro, que alterando la realidad notarial y registral, sí refleja al sur linde con vía
pública).
Que incluso la finca 20.382 cuando realizan la inscripción –el 28.12.2007 ante notario
e inscripción el 05.07.2018– mantienen dichos lindes. Aun extiendo la vía pública desde
sobre el año 1977, los mojones físicos en parcela 9.378 desde 1985, por tanto,
nuevamente, incluso, por actos propios, el propietario de la Finca 20.382, como no
puede ser de otra forma, reconoce que su finca no linda con la vía pública.
Cuarto Hecho.–Que como consecuencia de la implantación del PP (…), que genera
una vía pública –calle (...)– la finca 9.378 se ve afectada por ella y se tiene que
regularizar su superficie, tal como consta acreditado ante el Notario D. Nicolas Quintana
Plasencia número protocolo 3.274.
Quinto hecho.–Que los linderos entre la Finca 9.378 y 20.382, siendo una línea recta,
incluida dentro de PP (…), viene fijado desde la propia segregación de la Finca 5.801, y
además por los propios actos de los propietarios de las Fincas 9.378 y 20.382. Veamos.
– Por mojones existentes desde la construcción de la finca 9.378. El propietario dejó
físicamente 3 mojones como límite de su propiedad, justamente para evitar discusiones
futuras, toda vez por razones topográficas de desnivel y rellenos, no llegó hasta el límite
de la misma cuando la edificó.
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– Por los propios actos del propietario de la Finca 20.382 que delimitó su propiedad,
tiempo antes de su inscripción en el registro y bastante posterior a la construcción de la
Finca 9.378, por medio de un vallado, en línea recta.
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Este vallado, fue consensuado por los dos propietarios de las fincas (finca 9.378
y 20.382), incluso, y abundando aún más en todo lo expuesto, el que era también
propietario D. M. A. R. C. de la finca 20.382 (hermano del actual propietario y hoy
opositor) vino a ratificar en una escritura ante notario varios aspectos y entre ellos,
mediante el plano que se anexa a continuación, el linde en línea recta, entre las
fincas 9.378 y la que era suya finca 20.382
Por tanto, no existe ningún tipo de dudas, que el lindero entre ambas fincas es una
línea recta y consecuentemente, tanto el solape 1 como el solape 2 están incluidos
dentro de la Finca 9.378 y no en la Finca 20.382 como señala la línea fijada por el
Catastro.
Extracto, de un plano, escritura número protocolo 596 de 21.04.2023, realizada a
requerimiento de D. M. A. R. C., propietario de la finca 20.382 desde 14.03.1985, como
consta en la escritura de Adjudicación por Disolución de Comunidad de
fecha 14.03.1985.
Donde se aprecia: 1) el lindero entre la finca 9.378 y 20.382 en línea recta, 2) que los
solapes 1 y 2 están dentro de la Finca 9.378 y 3) que la superficie de la Finca 20.382, del
cual era él propietario, tiene una superficie de 900,60 m².
Que sin embargo, y pesar de ir en contra de toda la documentación notarial y
registral, la parte opositora Finca 20.382 quiere hacer prevalecer la forma fijada, y parece
que el registro N.º 4 también, por el Catastro, antinatural que no responde ni la finca
matriz 5.801, ni a la reparcelación (siempre son polígonos rectos), ni a los actos propios
del propietario de la finca 20.382.
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Sexto hecho.–Que partiendo de todo lo expuesto, hace que los dos solapes (1) y (2)
que plantea el Registro N.º 4, y por lo cual han calificado negativamente nuestra
cve: BOE-A-2024-13793
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