III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84054

[se inserta imagen]
– Que incluso se aporta la siguiente fotografía donde se observa, días antes que
empezara el desmonte en la Finca 20.382, la existencia del vallado, que posteriormente,
el propio propietario de la Finca 20.382 tiró abajo, pensando, erróneamente, que de esa
forma no se podría verificar.
[se inserta imagen]
Que una vez acreditado, la existencia del vallado delimitador de la propiedad de la
Finca 20.382, realizado por el propio propietario de la Finca 20.382, antes incluso de su
inscripción el 05.07.2018, dejando fuera de la misma el solape (1) y (2), discutido hoy por
el opositor (y por tanto de forma expresa por sus actos reconocía que pertenece al
propietario 9.378), se tiene nuevamente que discrepar con el Registro N.º 4 por la
negación de inscripción gráfica de nuestra Finca 9.378, utilizando, incluso, ahora, sus
propios criterios, tanto del registro N.º 4 como del Catastro, cuando entienden que lo
relevante son los signos externos de delimitación realizados por actos propios.
Por tanto, la no inscripción de la Finca 9.378 no se ajusta a la realidad de los hechos
notariales, registrales ni físicos, faltándole al registro N.º 4 dichos elementos para
expresar su juicio y que seguramente si se hubieran tenido en consideración, todos los
hechos, hubiera procedido de forma directa a calificar positivamente nuestra finca 9.378.
Al respecto, añade además la resolución lo siguiente:

Que efectivamente, se está de acuerdo con el Registro N.º 4, se tiene que atender no
solo a la línea que fija el catastro, como parece ser ha prevalecido en los juicios
realizados por el Registro N.º 4, sino, y sobre todo, prevalentemente, tal como se ha
expuesto y desarrollado por esta parte en todos sus escritos y en el presente, a: 1) el PP
(...), 2) a las escrituras de adjudicación por disolución de comunidad (de las fincas 9.378
y 20.382), 3) a los títulos notariales de las fincas 9.378 y 20.382, 4) a las Notas simples
registrales de las fincas 9.378 y 20.382, cuestión todas ellas que el Registro N.º 4, y
según nuestra opinión no han considerado o si se ha hecho, no ajustado a los mismos,
pero también además a 5) los mojones físicos existentes (mojón 1, mojón 2 y mojón 3) y
por último 6) al vallado existente delimitados de la propiedad de la finca 20.382 realizado
por el propio propietario y hoy opositor. Todo ello sin perjuicio de que la nota de
calificación contiene juicios de valor subjetivos que no son propios del órgano que nos
ocupa que podrían perjudicar a esta parte en un procedimiento judicial viéndose obligada
a justificar que evidentemente son erróneos.
Como ejemplo, que sustenta nuestra opinión de falta análisis documental registral y
perjuicio a esta parte de una errónea valoración de la prueba, se produce cuando señala
el propio Registro en su resolución que el muro existente (ejecutado según el Registro
N.º 4 en el año 1987) entre las fincas 9.378 y 20.382, se ejecutó siendo los titulares de
ambas propiedades el mismo matrimonio, cuando está acreditado notarialmente y
registralmente, que desde el 14.03.1985 las dos propiedades eran independientes y
tenían titulares diferentes.
Que por otro lado, sí se está de acuerdo cuando se manifiesta que puede existir
información extraregistral que puede arrojar más información, como lo es la escritura
notarial con número protocolo 596 de 21.04.2023, que se indicará posteriormente, y que
de forma complementaria expresa que el propietario de la Finca 20.382 delimita el

cve: BOE-A-2024-13793
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“VII. Por otra parte esta registradora es sabedora de que la zona forma parte de un
proyecto de urbanización, iniciado en los años setenta. Es posible por tanto que hay que
analizar ambas fincas no solo atendiendo a los folios registrales y la información
proporcionada por las ortografías, sino también a información extraregistral de la que
carece esta registradora y que podría arrojar más luz en cuanto a la evolución de ambas
finas, dado que, al menor en la porción de terreno donde se solape es mayor, claramente
hay una controversia en cuanto a su titularidad”.