III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84053
Que entendemos que dicha conclusión del Registro N.º 4 se llega erróneamente por
falta de información:
1. El Registro N.º 4, tal como hemos indicado, no ha tenido en consideración
(tampoco el catastro como es lógico) los mojones físicos existentes que demuestran que
una cosa es el muro de construcción de una edificación (único aspecto que comprueba
el catastro) y otra distinta los límites de la propiedad comprobables in situ. No pudiendo
derivarse, por razones constructivas de un propietario que construya su muro antes de
su límite, a raíz de la topografía existente, consecuencias jurídicas de pérdida de
propiedad privada con reconocimiento expreso del lindero, máxime cuando se han
dejado mojones y sobre todo, cuando existen títulos notariales y registrales que dicen lo
contrario.
2. Que no obstante, si el Registro de la Propiedad N.º 4, considera como hecho
probatorio –según parece– los actos propios del propietario de la Finca 9.378 cuando
construyó su muro para delimitar su finca, y por tanto –según palabras del propio
Registro– “no puede ahora pretender que su finca se extiende más allá”, del mismo
modo, entendemos que convendrá, cuanto menos, por coherencia, y se admitirá, que la
finca 20.382 no puede ir más allá del propio lindero físico realizado por su propio titular
de la finca 20.382 Y con la anuencia del titular de la Finca 9.378 –antes de la inscripción
de su Finca 20.382 en el registro el 05.07.2018–. Y por qué decimos esto, pues porque
tanto el propietario de la Finca 9.378 y como el de la Finca 20.382 procedieron a la
ejecución de un vallado metálico perimetral de la Finca 20.382, dejando fuera, de forma
expresa, precisamente el solape (2).
3. Finalmente, creemos así mismo, que el Registro N.º 4, también tiene que tener
en cuenta sus propios actos, ya que tenemos que recordar que la Finca inicial 5.801, y
las resultantes 9.378 y 20.382, están inscritas con unos linderos definidos y una
superficie adscrita acorde la PP (…)
Veamos las pruebas que acreditan la existencia del vallado precitado de la
Finca 20.382, realizado por su propio propietario, y que ahora pretende renegar de sus
actos propios, viniendo a demostrar con sus actos delimitaron la finca 20.382.
– En las siguientes imágenes se puede observar la existencia del vallado metálico
ejecutado por el hoy opositor D. G. M R. C. para delimitar su propiedad 20.382 (se
dispone de testigos ajenos incluso al propietario de la Finca 9.378 que demuestran que
fue el mismo propietario de la Finca 20.382 quién ejecutó la delimitación física de la
propiedad), dejando fuera expresamente de la Finca 20.382 el solape (1) y el solape (2)
–ahora discutido y queriendo ahora apropiarse–, en contra de sus actos propios.
– Se aporta imagen de IDECanrias [sic], empresa pública, donde el Registro puede
acceder, y verificar la existencia de dicho vallado delimitador de la propiedad, hasta la
esquina del muro construido por la Finca 9.378 –mojón 2 precitado–. Vallado por otro
lado, tal como se ha explicado de forma reiterada, coincidente con el título notarial y el
título registral de ambas fincas 9.378 y 20.382, de la adjudicación por disolución de
comunidad de fecha 14.03.1985, que esta parte lleva esgrimiendo en todo momento.
– En la siguiente imagen se sombrea en amarillo el solape (2) discutido, y que se
observa con toda nitidez, que está fuera del vallado realizado por el titular de la
Finca 20.382, reconociendo de forma expresa, posteriormente, a la realización del muro
de la Finca 9.378, que dicho ámbito es ajeno a la Finca 9.378 y sí de acuerdo al título
notarial y registral de la Finca 9.378.
[se inserta imagen]
– Que además se disponen de fotografías tomadas in situ, ya no solo de
IDECanarias, que acredita la existencia del vallado realizado propietario de la
Finca 20.382.
cve: BOE-A-2024-13793
Verificable en https://www.boe.es
[se inserta imagen]
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84053
Que entendemos que dicha conclusión del Registro N.º 4 se llega erróneamente por
falta de información:
1. El Registro N.º 4, tal como hemos indicado, no ha tenido en consideración
(tampoco el catastro como es lógico) los mojones físicos existentes que demuestran que
una cosa es el muro de construcción de una edificación (único aspecto que comprueba
el catastro) y otra distinta los límites de la propiedad comprobables in situ. No pudiendo
derivarse, por razones constructivas de un propietario que construya su muro antes de
su límite, a raíz de la topografía existente, consecuencias jurídicas de pérdida de
propiedad privada con reconocimiento expreso del lindero, máxime cuando se han
dejado mojones y sobre todo, cuando existen títulos notariales y registrales que dicen lo
contrario.
2. Que no obstante, si el Registro de la Propiedad N.º 4, considera como hecho
probatorio –según parece– los actos propios del propietario de la Finca 9.378 cuando
construyó su muro para delimitar su finca, y por tanto –según palabras del propio
Registro– “no puede ahora pretender que su finca se extiende más allá”, del mismo
modo, entendemos que convendrá, cuanto menos, por coherencia, y se admitirá, que la
finca 20.382 no puede ir más allá del propio lindero físico realizado por su propio titular
de la finca 20.382 Y con la anuencia del titular de la Finca 9.378 –antes de la inscripción
de su Finca 20.382 en el registro el 05.07.2018–. Y por qué decimos esto, pues porque
tanto el propietario de la Finca 9.378 y como el de la Finca 20.382 procedieron a la
ejecución de un vallado metálico perimetral de la Finca 20.382, dejando fuera, de forma
expresa, precisamente el solape (2).
3. Finalmente, creemos así mismo, que el Registro N.º 4, también tiene que tener
en cuenta sus propios actos, ya que tenemos que recordar que la Finca inicial 5.801, y
las resultantes 9.378 y 20.382, están inscritas con unos linderos definidos y una
superficie adscrita acorde la PP (…)
Veamos las pruebas que acreditan la existencia del vallado precitado de la
Finca 20.382, realizado por su propio propietario, y que ahora pretende renegar de sus
actos propios, viniendo a demostrar con sus actos delimitaron la finca 20.382.
– En las siguientes imágenes se puede observar la existencia del vallado metálico
ejecutado por el hoy opositor D. G. M R. C. para delimitar su propiedad 20.382 (se
dispone de testigos ajenos incluso al propietario de la Finca 9.378 que demuestran que
fue el mismo propietario de la Finca 20.382 quién ejecutó la delimitación física de la
propiedad), dejando fuera expresamente de la Finca 20.382 el solape (1) y el solape (2)
–ahora discutido y queriendo ahora apropiarse–, en contra de sus actos propios.
– Se aporta imagen de IDECanrias [sic], empresa pública, donde el Registro puede
acceder, y verificar la existencia de dicho vallado delimitador de la propiedad, hasta la
esquina del muro construido por la Finca 9.378 –mojón 2 precitado–. Vallado por otro
lado, tal como se ha explicado de forma reiterada, coincidente con el título notarial y el
título registral de ambas fincas 9.378 y 20.382, de la adjudicación por disolución de
comunidad de fecha 14.03.1985, que esta parte lleva esgrimiendo en todo momento.
– En la siguiente imagen se sombrea en amarillo el solape (2) discutido, y que se
observa con toda nitidez, que está fuera del vallado realizado por el titular de la
Finca 20.382, reconociendo de forma expresa, posteriormente, a la realización del muro
de la Finca 9.378, que dicho ámbito es ajeno a la Finca 9.378 y sí de acuerdo al título
notarial y registral de la Finca 9.378.
[se inserta imagen]
– Que además se disponen de fotografías tomadas in situ, ya no solo de
IDECanarias, que acredita la existencia del vallado realizado propietario de la
Finca 20.382.
cve: BOE-A-2024-13793
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