III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84052

Pero si tenemos en cuenta el argumento esgrimido por el propio Registro, lo que
viene a indicar es precisamente lo contrario, que dicho propietario de la finca 20.382
estaba de acuerdo con los mojones existentes realizados por la Finca 9378 y, además,
con la propia delimitación que hace él mismo, mediante una valla metálica, como se
expondrá posteriormente, no modificando ni sus linderos ni su superficie de forma
continua desde el año 1985 cuando se realizó la Disolución hasta su inscripción
el 05.07.2018.
Que por lo expuesto, el párrafo estudiado en este apartado redactado por el Registro
N.º 4 no se ajusta ni a la realidad de los títulos notariales ni registrales, incluso se podría
decir, con respeto en términos puramente expositivos, que obvia de forma inapropiada el
nacimiento de las Fincas 9.378 y 20.382 por medio adjudicación por disolución de
comunidad ante el Notario Don Juan José Esteban Beltrán con número de protocolo 246
de fecha 14.03.1985 e inscrita en el Registro N.º 4 el día 03.12.1985, como si no
existiera, así como no analiza correctamente el proceso constructivo con Proyecto,
procedimiento administrativo urbanístico, Declaración de Obra Nueva y mojones
existentes y que le provoca al Registro N.º 4 realizar una serie de presunciones y
opiniones viciadas desde origen con resultados incorrectos e impropios, debiendo
eliminarse la siguiente apreciación:
“A juicio de esta registradora esta porción controvertida no puede quedar incluida
dentro de la finca 9378. Nadie puede ir contra de sus propios actos. Si los propietarios de
la finca 9378 entendieron que su propiedad quedaba restringida a los límites de la pared
por ellos construida, pared construida además prácticamente al mismo tiempo que la
fecha de creación en escritura pública de ambas fincas, no pude ahora pretender que su
finca se extiende más allá”.
Que en este punto anterior el Registro N.º 4 emite un juicio de valor subjetivo y
erróneo que excede totalmente de sus competencias y que no es ajustado a Derecho,
estima que el solape (2) no puede incluirse en la finca 9.378, atendiendo solo a la
existencia del muro físico construido (como signo externo visible aparente, siguiendo el
criterio del Catastro y no de la propiedad inscrita), hecho por los propios titulares de la
Finca 9.378, y sin tener en consideración los títulos notariales ni Registrales, sin perjuicio
de los Mojones existentes y vallado delimitativo realizado por el propio propietario de la
Finca 20.382.
[se inserta imagen]
Que es decir, para el Registro N.º 4 de la Propiedad lo relevante, parece
desprenderse, son los actos propios de los particulares de construcción de muros, es
decir los elementos constructivos, y no tanto los documentos notariales, las escrituras
registrales e inscritas, los PP parciales publicados en el BOC, o los mojones existentes
(o incluso los vallados realizados) in situ tal como se puede apreciar.
Que por tanto, el Registro N.º 4 entiende –según sus propias manifestaciones– que
la pretensión de rectificación de la superficie de la Finca 9.378 conforme al título notarial
y título registral, que se muestra en la siguiente imagen no es correcta, a pesar de que
se corresponde plenamente con la descripción inscrita de la misma:

Y que sin embargo, acepta, así tácitamente, la nota de calificación los motivos o
descripción de la finca contenidos en el escrito de oposición de la Finca 20.382, de la
siguiente forma, acorde con el catastro.
[se inserta imagen]

cve: BOE-A-2024-13793
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