III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84050
de 1985, aun pertenecían a los mismos titulares. Es decir, el muro se construye
prácticamente al mismo tiempo que el nacimiento en escritura pública de ambas fincas,
perteneciendo ambas a los mismos titulares. Son estos, sin depender de ningún vecino,
los que libremente decidieron dónde fijar los límites entre ambas fincas, marcando dichos
límites tanto en escritura como mediante una pared o muro, que es precisamente el
signo externo aparente que normalmente delimita fincas. Pudiendo haber optado por una
forma distinta, el muro se construyó siguiendo el perímetro querido por los propietarios
de ambas finas [sic] (recuérdese que eran los mismos propietarios ara ambas fincas). Y
no solo por eso, sino que, cuando se transmite la finca 20.382 (transmisión verificada
en 2007, pero que no accede al registro hasta 2018) no solo no se modifica el muro, sino
que este permanece sin cambios”.
Que en este extracto del Registro de la Propiedad, se relatan una serie de
acontecimientos que no se ajustan a la realidad ni a los títulos que dice corresponder,
además de una serie de juicios de valor ajenos a la documentación presentada y a la
propia realidad, siendo realmente cuestiones, se insiste en que se habla en términos de
defensa, más propios de un Tribunal.
Uno.–Que dice el Registro N.º 4: Las fincas 9378 y 20382 se crean al mismo tiempo,
siendo sus propietarios el mismo matrimonio, en virtud de la misma escritura de 1985,
accediendo la primera al registro en 1985, y la segunda en 2004. Cuestión que no es
cierta.
Las Fincas, efectivamente, nacen de una finca matriz 5.801, y que a resultas de una
Disolución de Comunidad se generaron las fincas resultantes segregadas 20.384, 9.378
y 20.382 –Escritura de Adjudicación por disolución de comunidad, ante el notario Don
Juan José Esteban Beltrán con número de protocolo 246 de fecha 14.03.1985, con
inscripción 1.ª, Tomo 1388, Libro 129, Folio 55 de fecha 03.12.1985 del Registro de la
Propiedad N.º 4–, luego, a partir de esa fecha 14.03.1985, es cuando ya tienen titulares
independientes tanto la Finca 9.378 y la Finca 20.382 y en consecuencia se desconoce
que quiere decir el Registro con que son pertenecientes al mismo matrimonio. Dichas
dos Fincas nunca han tenido los mismos titulares.
Veamos, a partir de 14.03.1985, con su nacimiento, la Finca 9.378 pertenece a J. C.
C. y Doña B. O. R.; y la Finca 20.382, a partir de 14.03.1985, pertenece a los herederos
de D. G. R. R. (siendo su hijo G. M R. el actual opositor) (…)
Dos.–Que dice el Registro N.º 4: El muro perimetral que rodea la finca aparece por
primera vez en la ortografía de 1987, cuando ambas fincas, que se crean en escrituras
de 1985, aun pertenecían a los mismos titulares. Cuestión nuevamente no cierta.
Dice el Registro que cuando se ejecutó el muro de la Finca 9.378 en el año 1987 (si
bien este se construyó anteriormente) ambas fincas pertenecían a los mismo [sic]
titulares, aspecto este que no se corresponde con la realidad notarial y registral ya
mencionada, al obviar el Registro la escritura de adjudicación por Disolución de
Comunidad de fecha 14.03.1985 e inscrita el 03.12.1985. Por tanto, con titulares
diferentes, nos remitimos a las escrituras y propias Notas Simples del Registro
Por tanto, el Registro N.º 4, comete un error de apreciación, importante y grave, que
estimo que cuanto menos se debería subsanar pare evitar pueda ser utilizado esos datos
como prueba preconstituida.
Tres.–Sigue diciendo el Registro N.º 4: Es decir, el muro se construye prácticamente
al mismo tiempo que el nacimiento en escritura pública de ambas fincas, perteneciendo
ambas a los mismos titulares.
Es correcto, parcialmente, el muro en cuestión se construye a resultas, y una vez
siendo titular de la finca 9.378 J. C. C. el 14.03.1985 (tras la disolución de Comunidad
por medio escritura de adjudicación), para seguir el procedimiento administrativo
urbanístico ante el Ayuntamiento de Candelaria para ejecutar la edificación en dicha
parcela 9.387, que culminó con la escritura de Declaración de Obra Nueva de
fecha 19.11.1985 e inscrita en el registro N.º 4 el 30.01.1986, por tanto con conocimiento
del Registro, que no quiere decir, en forma alguna que se agotara la parcela en el
totalidad de su superficie, ya que el Propietario optó por retranquearse por un lado,
cve: BOE-A-2024-13793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
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de 1985, aun pertenecían a los mismos titulares. Es decir, el muro se construye
prácticamente al mismo tiempo que el nacimiento en escritura pública de ambas fincas,
perteneciendo ambas a los mismos titulares. Son estos, sin depender de ningún vecino,
los que libremente decidieron dónde fijar los límites entre ambas fincas, marcando dichos
límites tanto en escritura como mediante una pared o muro, que es precisamente el
signo externo aparente que normalmente delimita fincas. Pudiendo haber optado por una
forma distinta, el muro se construyó siguiendo el perímetro querido por los propietarios
de ambas finas [sic] (recuérdese que eran los mismos propietarios ara ambas fincas). Y
no solo por eso, sino que, cuando se transmite la finca 20.382 (transmisión verificada
en 2007, pero que no accede al registro hasta 2018) no solo no se modifica el muro, sino
que este permanece sin cambios”.
Que en este extracto del Registro de la Propiedad, se relatan una serie de
acontecimientos que no se ajustan a la realidad ni a los títulos que dice corresponder,
además de una serie de juicios de valor ajenos a la documentación presentada y a la
propia realidad, siendo realmente cuestiones, se insiste en que se habla en términos de
defensa, más propios de un Tribunal.
Uno.–Que dice el Registro N.º 4: Las fincas 9378 y 20382 se crean al mismo tiempo,
siendo sus propietarios el mismo matrimonio, en virtud de la misma escritura de 1985,
accediendo la primera al registro en 1985, y la segunda en 2004. Cuestión que no es
cierta.
Las Fincas, efectivamente, nacen de una finca matriz 5.801, y que a resultas de una
Disolución de Comunidad se generaron las fincas resultantes segregadas 20.384, 9.378
y 20.382 –Escritura de Adjudicación por disolución de comunidad, ante el notario Don
Juan José Esteban Beltrán con número de protocolo 246 de fecha 14.03.1985, con
inscripción 1.ª, Tomo 1388, Libro 129, Folio 55 de fecha 03.12.1985 del Registro de la
Propiedad N.º 4–, luego, a partir de esa fecha 14.03.1985, es cuando ya tienen titulares
independientes tanto la Finca 9.378 y la Finca 20.382 y en consecuencia se desconoce
que quiere decir el Registro con que son pertenecientes al mismo matrimonio. Dichas
dos Fincas nunca han tenido los mismos titulares.
Veamos, a partir de 14.03.1985, con su nacimiento, la Finca 9.378 pertenece a J. C.
C. y Doña B. O. R.; y la Finca 20.382, a partir de 14.03.1985, pertenece a los herederos
de D. G. R. R. (siendo su hijo G. M R. el actual opositor) (…)
Dos.–Que dice el Registro N.º 4: El muro perimetral que rodea la finca aparece por
primera vez en la ortografía de 1987, cuando ambas fincas, que se crean en escrituras
de 1985, aun pertenecían a los mismos titulares. Cuestión nuevamente no cierta.
Dice el Registro que cuando se ejecutó el muro de la Finca 9.378 en el año 1987 (si
bien este se construyó anteriormente) ambas fincas pertenecían a los mismo [sic]
titulares, aspecto este que no se corresponde con la realidad notarial y registral ya
mencionada, al obviar el Registro la escritura de adjudicación por Disolución de
Comunidad de fecha 14.03.1985 e inscrita el 03.12.1985. Por tanto, con titulares
diferentes, nos remitimos a las escrituras y propias Notas Simples del Registro
Por tanto, el Registro N.º 4, comete un error de apreciación, importante y grave, que
estimo que cuanto menos se debería subsanar pare evitar pueda ser utilizado esos datos
como prueba preconstituida.
Tres.–Sigue diciendo el Registro N.º 4: Es decir, el muro se construye prácticamente
al mismo tiempo que el nacimiento en escritura pública de ambas fincas, perteneciendo
ambas a los mismos titulares.
Es correcto, parcialmente, el muro en cuestión se construye a resultas, y una vez
siendo titular de la finca 9.378 J. C. C. el 14.03.1985 (tras la disolución de Comunidad
por medio escritura de adjudicación), para seguir el procedimiento administrativo
urbanístico ante el Ayuntamiento de Candelaria para ejecutar la edificación en dicha
parcela 9.387, que culminó con la escritura de Declaración de Obra Nueva de
fecha 19.11.1985 e inscrita en el registro N.º 4 el 30.01.1986, por tanto con conocimiento
del Registro, que no quiere decir, en forma alguna que se agotara la parcela en el
totalidad de su superficie, ya que el Propietario optó por retranquearse por un lado,
cve: BOE-A-2024-13793
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Núm. 162