III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84046
aportada por esta parte. En definitiva, la pretensión de los promotores de inscribir a su
favor un trozo de terreno propiedad de mi mandante seria claramente contraria a
derecho por lo que su petición debe ser rechazada de plano’. Este colindante presentó
una base gráfica a inscripción bajo el asiento 2001/38, por lo que, con la alegación
formulada, parece ratificar la base gráfica presentada bajo dicho asiento.
La base gráfica de este colindante, presentada como asiento 2001/38, sigue la línea
fijada por Catastro para determinar el lindero entre su finca 20382 y la finca 9378, objeto
del presente expediente”.
En este apartado indica el Registro N.º 4 que los colindantes (Finca 20.382)
presentan representación gráfica alternativa –solo atendiendo al Catastro, frente a la
nuestra que se basa en títulos registrales y evolución notarial–registral–, y procede a su
estudio en contraposición a nuestra inscripción de la Finca 9.378.
Sin embargo, la Registradora no analiza el título de la parte contraria, sino tan solo
su representación gráfica bajo el asiento 2001/38, tal como ella misma manifiesta, de
forma expresa, en contradicción con lo que inicialmente había indicado.
Es decir, como si la evolución de la Finca 5.801 –inscrita inicialmente incluida dentro
del PP (…) y publicado en BOC– que dio lugar el 13.12.1985 mediante segregación
escriturada notarialmente el resultado de la Finca 9.378 y resto de la Finca matriz
(finca 20.384 y 20.382) y junto a sus respectivas inscripciones de las fincas 9.378
y 20.382 el 03.12.1985 y 05.07.2018 respectivamente, no fuera prioritario para al
Registro N.º 4, según se desprende del párrafo supra, para la inscripción gráfica de la
Finca 9.378, sino que fuera más relevante –o cuanto menos parece inferirse– acogerse a
la delimitación –errónea, por otro lado, como se expondrá– de la parcela 20.382 que se
hace desde el Catastro para su rechazo.
Esto es así, porque incluso el Registro así lo deja expresado, cuando señala que el
asiento 2001/38 sigue la línea del Catastro para determinar el lindero de las
Fincas 20.382 y 9.378.
Que bajo ese escenario de actuación que plantea la Registradora, entonces, cabría
preguntarse, para qué seguir el proceso arduo, laborioso, y costoso, hasta ahora,
haciendo segregaciones notariadas y registrales en 1985, implantar un PP (…) y
publicado en el BOC, inscribir fincas notariadas e inscritas registralmente en 1985
y 2018, si la justificación para ello es dar publicidad oficial sobre el estado jurídico de la
propiedad, como hecho jurídico veraz de oposición frente a terceros, si el Registro N.º 4,
finalmente, entiende, qué es suficiente oposición a la inscripción la fijación de la línea del
catastro.
Que a nuestro modo de ver, el Registro, debe atender, en primera instancia, a la
Fincas Registrales y su evolución registral y solo en caso, de no existir, poder remitirse al
Catastro. Máxime cuando esta se inició en 1985 con varias inscripciones ya realizadas,
Pasa así la resolución, a continuación, a valorar el supuesto solape entre fincas
“denunciado” por la finca colindante 20.382:
Que en la imagen, se puede apreciar –en color amarillo, señalado por el Registro– la
finca que pretende inscribir el opositor –Finca 20.382– Finca que se deduce
exclusivamente de la línea que fija el catastro –en contra de las Notas Simples e
inscripción de la Finca 20.382 del propio Registro N.º 4 y en contradicción con el criterio
inicialmente manifestado por la Registradora– y que el registro le da una aparente
validez, en contra de sus propios actos registrales que devienen de 1985 para validar
nuestra no inscripción.
Que en todas las inscripciones registrales –ver notas simples Registro Finca 20.382–
se manifiesta respecto a la Finca 20.382:
– Que en su lindero sur, según nota Registro, es una porción segregada adjudicada
a D. J. C. C. (esto es Finca 9.378),
cve: BOE-A-2024-13793
Verificable en https://www.boe.es
[se inserta imagen]
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84046
aportada por esta parte. En definitiva, la pretensión de los promotores de inscribir a su
favor un trozo de terreno propiedad de mi mandante seria claramente contraria a
derecho por lo que su petición debe ser rechazada de plano’. Este colindante presentó
una base gráfica a inscripción bajo el asiento 2001/38, por lo que, con la alegación
formulada, parece ratificar la base gráfica presentada bajo dicho asiento.
La base gráfica de este colindante, presentada como asiento 2001/38, sigue la línea
fijada por Catastro para determinar el lindero entre su finca 20382 y la finca 9378, objeto
del presente expediente”.
En este apartado indica el Registro N.º 4 que los colindantes (Finca 20.382)
presentan representación gráfica alternativa –solo atendiendo al Catastro, frente a la
nuestra que se basa en títulos registrales y evolución notarial–registral–, y procede a su
estudio en contraposición a nuestra inscripción de la Finca 9.378.
Sin embargo, la Registradora no analiza el título de la parte contraria, sino tan solo
su representación gráfica bajo el asiento 2001/38, tal como ella misma manifiesta, de
forma expresa, en contradicción con lo que inicialmente había indicado.
Es decir, como si la evolución de la Finca 5.801 –inscrita inicialmente incluida dentro
del PP (…) y publicado en BOC– que dio lugar el 13.12.1985 mediante segregación
escriturada notarialmente el resultado de la Finca 9.378 y resto de la Finca matriz
(finca 20.384 y 20.382) y junto a sus respectivas inscripciones de las fincas 9.378
y 20.382 el 03.12.1985 y 05.07.2018 respectivamente, no fuera prioritario para al
Registro N.º 4, según se desprende del párrafo supra, para la inscripción gráfica de la
Finca 9.378, sino que fuera más relevante –o cuanto menos parece inferirse– acogerse a
la delimitación –errónea, por otro lado, como se expondrá– de la parcela 20.382 que se
hace desde el Catastro para su rechazo.
Esto es así, porque incluso el Registro así lo deja expresado, cuando señala que el
asiento 2001/38 sigue la línea del Catastro para determinar el lindero de las
Fincas 20.382 y 9.378.
Que bajo ese escenario de actuación que plantea la Registradora, entonces, cabría
preguntarse, para qué seguir el proceso arduo, laborioso, y costoso, hasta ahora,
haciendo segregaciones notariadas y registrales en 1985, implantar un PP (…) y
publicado en el BOC, inscribir fincas notariadas e inscritas registralmente en 1985
y 2018, si la justificación para ello es dar publicidad oficial sobre el estado jurídico de la
propiedad, como hecho jurídico veraz de oposición frente a terceros, si el Registro N.º 4,
finalmente, entiende, qué es suficiente oposición a la inscripción la fijación de la línea del
catastro.
Que a nuestro modo de ver, el Registro, debe atender, en primera instancia, a la
Fincas Registrales y su evolución registral y solo en caso, de no existir, poder remitirse al
Catastro. Máxime cuando esta se inició en 1985 con varias inscripciones ya realizadas,
Pasa así la resolución, a continuación, a valorar el supuesto solape entre fincas
“denunciado” por la finca colindante 20.382:
Que en la imagen, se puede apreciar –en color amarillo, señalado por el Registro– la
finca que pretende inscribir el opositor –Finca 20.382– Finca que se deduce
exclusivamente de la línea que fija el catastro –en contra de las Notas Simples e
inscripción de la Finca 20.382 del propio Registro N.º 4 y en contradicción con el criterio
inicialmente manifestado por la Registradora– y que el registro le da una aparente
validez, en contra de sus propios actos registrales que devienen de 1985 para validar
nuestra no inscripción.
Que en todas las inscripciones registrales –ver notas simples Registro Finca 20.382–
se manifiesta respecto a la Finca 20.382:
– Que en su lindero sur, según nota Registro, es una porción segregada adjudicada
a D. J. C. C. (esto es Finca 9.378),
cve: BOE-A-2024-13793
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