III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13793)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84044
A continuación, la resolución de calificación de la escritura afirma lo siguiente,
reflejando lo indicado en la escritura cuya inscripción se pretende:
“III. Como ha quedado indicado, la finca 9378 se segregó en 1985 de la finca 5801.
Según Registro de la finca 9378 tiene una superficie de l. 700 m² y sus linderos son:
Norte y sur, en líneas de treinta y un metros, con las dos porciones en que queda
dividida la finca matriz; Este, en línea de cincuenta y cinco metros, herederos de D. G. R.
R.; Oeste, en línea de cincuenta y cinco metros, herederos de D. S. C. C., hoy R. M. C.
Se pretende ahora actualizar su descripción, indicando que ocupa una superficie
de 1.439,54 m², lo que supone una reducción de cabida del 15,32 % de la cabida inscrita,
lindado al Noreste con parcela catastral 64929K6CS6369S0001TW, propiedad de Don
G. M. R. C.; al sureste, con calle (…) y en menor medida con
parcela 64929K6CS6369S0001TW, propiedad de Don G. M. R. C.; al Suroeste, con las
parcelas 649213CS6369N y 64929K8CS6369S, según catastro, hoy en su totalidad con
parcela 6492913CS6369N0001GJ, propiedad de J. C. C. (finca registral 20.384); y al
oeste y noreste con la parcela 6429F6CS6369S0001SW, propiedad de Don J. C. C.. Se
indica como referencia catastral 6492912CS6369NOOOYJ”.
Que se está de acuerdo con el Registro N.º 4, dado que viene a reflejar el título
notarial que está parte quiere hacer prevaler en la inscripción gráfica y descriptiva de la
finca 9.378, como consecuencia de la modificación provocada en la finca 9.378 –
recordando que la Finca 9.378 está inscrita desde el 03.12.1985, con inscripción 1.ª, en
Tomo 1.388, Libro 129, Folio 55– por la implantación de la vía pública del PP (…)
Tan solo, dejar indicado un aspecto, si bien ya razonado anteriormente:
Cuando en los títulos se señala las dimensiones longitudinales de los linderos de una
Finca, y como quiera las dimensiones están sujetas al método utilizado –por ejemplo en
la medición de la Finca 9.378, se debe diferenciar si la medición es a caras paralelas del
rectángulo o siguiendo directriz recta del lindero– se debe ir con cautela. No obstante, lo
que sí que es relevante, es como quiera la Finca 9.378 y la Finca 20.382 comparten
mismo lindero –insistiendo que ambas dos están inscritas en el Registro N.º 4–, la
dimensión de una y la de otra, en su lindero común, es la misma, por ser ambas dos
origen de la misma Finca 5.801, y es precisamente ese aspecto, a nuestro entender, lo
que se le debe exigir al Registro de la Propiedad que deba verificar, cuando se está en
una oposición de colindante frente a otro, y no primar el Catastro, máxime cuando la
Finca 20.382 no ve alterada su superficie ni lindes. Se explicará con más intensidad
posteriormente.
Finalmente, se quiere enfatizar una vez más, que estamos ante fincas inscritas –
tanto la inicial Finca 5.801 como las resultantes 9.378 y 20.382– y por tanto, ante una
alteración de la misma (F 9.378), es el Registro, en base a su base de datos registrales,
quién tiene que dar seguridad jurídica partiendo de la sus propios actos. No se podría
entender, con respeto, que una vez se hizo la labor inicial de inscribir la finca (5.801) y
sus fincas segregadas (20.384, 9.378 y 20.382), ahora nos encontremos otra vez en una
fase de justificar la inscripción de las mismas ya hecha ab initio el 03.12.1985. Y si eso
fuera así, deberíamos preguntarnos, entonces, para qué sirvió dicha inscripción inicial.
Que en relación con lo anterior indica la Registradora que:
“IV. Analizando la descripción de los linderos, parece que hay plena identidad en
cuanto a los linderos literarios norte/noreste y sur/suroeste, pues se tata en el primer
caso de la finca 20.382 (hoy G. M. R. C.) y en el segundo caso de la finca 20.384 (hoy J.
C. C.). En cuanto al lindero este/sureste, registralmente es G. R. R. (actualmente calle
[...], cuya base grafica consta inscrita). Finalmente, el lindero oeste/noroeste es R. M. C.
(hoy J. C. C.). A juicio de esta Registradora, hay plena identidad en cuanto a los
linderos”.
El compareciente está de acuerdo con la Registradora, en cuanto a la identidad de
los linderos de la Finca objeto 9.378 –no en su dimensión como se expondrá– que
cve: BOE-A-2024-13793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84044
A continuación, la resolución de calificación de la escritura afirma lo siguiente,
reflejando lo indicado en la escritura cuya inscripción se pretende:
“III. Como ha quedado indicado, la finca 9378 se segregó en 1985 de la finca 5801.
Según Registro de la finca 9378 tiene una superficie de l. 700 m² y sus linderos son:
Norte y sur, en líneas de treinta y un metros, con las dos porciones en que queda
dividida la finca matriz; Este, en línea de cincuenta y cinco metros, herederos de D. G. R.
R.; Oeste, en línea de cincuenta y cinco metros, herederos de D. S. C. C., hoy R. M. C.
Se pretende ahora actualizar su descripción, indicando que ocupa una superficie
de 1.439,54 m², lo que supone una reducción de cabida del 15,32 % de la cabida inscrita,
lindado al Noreste con parcela catastral 64929K6CS6369S0001TW, propiedad de Don
G. M. R. C.; al sureste, con calle (…) y en menor medida con
parcela 64929K6CS6369S0001TW, propiedad de Don G. M. R. C.; al Suroeste, con las
parcelas 649213CS6369N y 64929K8CS6369S, según catastro, hoy en su totalidad con
parcela 6492913CS6369N0001GJ, propiedad de J. C. C. (finca registral 20.384); y al
oeste y noreste con la parcela 6429F6CS6369S0001SW, propiedad de Don J. C. C.. Se
indica como referencia catastral 6492912CS6369NOOOYJ”.
Que se está de acuerdo con el Registro N.º 4, dado que viene a reflejar el título
notarial que está parte quiere hacer prevaler en la inscripción gráfica y descriptiva de la
finca 9.378, como consecuencia de la modificación provocada en la finca 9.378 –
recordando que la Finca 9.378 está inscrita desde el 03.12.1985, con inscripción 1.ª, en
Tomo 1.388, Libro 129, Folio 55– por la implantación de la vía pública del PP (…)
Tan solo, dejar indicado un aspecto, si bien ya razonado anteriormente:
Cuando en los títulos se señala las dimensiones longitudinales de los linderos de una
Finca, y como quiera las dimensiones están sujetas al método utilizado –por ejemplo en
la medición de la Finca 9.378, se debe diferenciar si la medición es a caras paralelas del
rectángulo o siguiendo directriz recta del lindero– se debe ir con cautela. No obstante, lo
que sí que es relevante, es como quiera la Finca 9.378 y la Finca 20.382 comparten
mismo lindero –insistiendo que ambas dos están inscritas en el Registro N.º 4–, la
dimensión de una y la de otra, en su lindero común, es la misma, por ser ambas dos
origen de la misma Finca 5.801, y es precisamente ese aspecto, a nuestro entender, lo
que se le debe exigir al Registro de la Propiedad que deba verificar, cuando se está en
una oposición de colindante frente a otro, y no primar el Catastro, máxime cuando la
Finca 20.382 no ve alterada su superficie ni lindes. Se explicará con más intensidad
posteriormente.
Finalmente, se quiere enfatizar una vez más, que estamos ante fincas inscritas –
tanto la inicial Finca 5.801 como las resultantes 9.378 y 20.382– y por tanto, ante una
alteración de la misma (F 9.378), es el Registro, en base a su base de datos registrales,
quién tiene que dar seguridad jurídica partiendo de la sus propios actos. No se podría
entender, con respeto, que una vez se hizo la labor inicial de inscribir la finca (5.801) y
sus fincas segregadas (20.384, 9.378 y 20.382), ahora nos encontremos otra vez en una
fase de justificar la inscripción de las mismas ya hecha ab initio el 03.12.1985. Y si eso
fuera así, deberíamos preguntarnos, entonces, para qué sirvió dicha inscripción inicial.
Que en relación con lo anterior indica la Registradora que:
“IV. Analizando la descripción de los linderos, parece que hay plena identidad en
cuanto a los linderos literarios norte/noreste y sur/suroeste, pues se tata en el primer
caso de la finca 20.382 (hoy G. M. R. C.) y en el segundo caso de la finca 20.384 (hoy J.
C. C.). En cuanto al lindero este/sureste, registralmente es G. R. R. (actualmente calle
[...], cuya base grafica consta inscrita). Finalmente, el lindero oeste/noroeste es R. M. C.
(hoy J. C. C.). A juicio de esta Registradora, hay plena identidad en cuanto a los
linderos”.
El compareciente está de acuerdo con la Registradora, en cuanto a la identidad de
los linderos de la Finca objeto 9.378 –no en su dimensión como se expondrá– que
cve: BOE-A-2024-13793
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Núm. 162