III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13794)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84071

3. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del
artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la
catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de
ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.
Tramitado el procedimiento y no existiendo, a resultas del mismo, oposición de
colindantes, procede determinar si la calificación del registrador suspendiendo la
inscripción está debidamente fundamentada desde el punto de visto jurídico, pues como
declaró la Resolución de 26 de julio de 2023, no puede el registrador limitarse a una
referencia genérica a los preceptos que a su juicio han sido infringidos, sino que debe
indicar qué preceptos concretos son aplicables al caso debatido, y por qué los considera
infringidos.
Antes de entrar a resolver el presente recurso, procede recordar cuál fue el motivo de
la regulación de los expedientes para coordinar la realidad registral con la física
extrarregistral. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015, de 24 de junio:
«En el artículo 199 se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la
representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado
la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si ésta no se
correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los
derechos de los colindantes». Y ello para que puedan adaptarse las descripciones
literales históricas de las fincas registrales, que se actualizan por impulso de su
propietario con las catastrales, que han de estar constantemente actualizadas, incluso de
oficio. El límite del ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es que con
la georreferenciación que se aporte no se altere la realidad física amparada por el folio
registral. Es decir, que como presupuesto para que la georreferenciación pueda ser
inscrita es que la rectificación de superficie no derive de una modificación o alteración en
la geometría de la finca, que implique nueva ordenación del terreno, distinto del
amparado por el folio registral, cuando se practicó la inscripción. Ello presupone la
existencia de un error en la descripción realizada en el título que provocó la inscripción,
ya sea voluntaria o involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende
inscribir, la que debió inscribirse en su día, por estar bien definidos los linderos. Como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, la magnitud de la diferencia superficial
no es, por sí solo, motivo suficiente para denegar la inscripción de la rectificación de
superficie y de la inscripción de la georreferenciación. Así la Resolución de esta
Dirección General de 17 de noviembre de 2015, reiterada por la de 15 de junio de 2023,
ya reconocieron que los expedientes de los artículo 199 y 201 de la Ley Hipotecaria
permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto cabida como
linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (diferencias de cabida inferiores o
superiores al 10 % de la cabida inscrita), y además obtener la inscripción de la
georreferenciación de la finca pues, como dispone el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y
linderos, y no a la inversa. Ambos procedimientos son especialmente cualificados por los
trámites que comportan, junto con una serie de garantías de tutela efectiva de los
intereses de terceros afectados, como las preceptivas notificaciones a colindantes y
demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado»,
publicación de alertas geográficas registrales, la concesión de plazo para que los
interesados puedan comparecer ante registrador o notario, según los casos, y alegar lo
que proceda para defender sus intereses. Y es precisamente como consecuencia de su
mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en
general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más
amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. Por ello, la sola

cve: BOE-A-2024-13794
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Núm. 162