III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13794)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84072
alegación de la magnitud de la enorme desproporción no es, por si sola, motivo
suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación de la misma, debiendo
justificarse que las diferencias superficiales obedecen a una alteración de la realidad
física de la finca, que implica una nueva ordenación de la propiedad de las fincas. De
igual modo ha declarado reiteradamente esta Dirección General que la mera oposición
de un colindante no es suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. La
misma es conveniente que vaya acompañada de documentación que fundamente la
oposición, para que pueda ser calificada por el registrador. Este deberá motivar objetiva
y fundadamente las dudas que le llevan a dictar calificación negativa a la incorporación
de la georreferenciación, para que el interesado, en su caso, pueda recurrir la nota,
comprendiendo todos los motivos alegados por el registrador para fundar su decisión.
Asimismo, tampoco la falta de oposición significa que el registrador haya de acceder a la
incorporación de la georreferenciación. En ese caso, la fundamentación de la decisión
debe ser, si cabe, todavía más rigurosa, puesto que existe un indicio de ausencia de
contienda que exige mayor rigor a la calificación registral negativa a la solicitud de
inscripción de la georreferenciación de la finca. Es decir, que en todo caso la calificación
registral ha de adaptarse a las circunstancias del caso y no puede utilizar formulas
genéricas. Debe indicar cuales son las dudas en la identidad de la finca, debe
fundamentarlas y determinar en qué modo han infringido los preceptos de la legislación
hipotecaria al respecto.
4. Procede por tanto revisar si se cumple la doctrina de esta Dirección General
respecto a la inscripción de la representación gráfica georreferencia de una finca,
conforme a la cual:
a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
cve: BOE-A-2024-13794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84072
alegación de la magnitud de la enorme desproporción no es, por si sola, motivo
suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación de la misma, debiendo
justificarse que las diferencias superficiales obedecen a una alteración de la realidad
física de la finca, que implica una nueva ordenación de la propiedad de las fincas. De
igual modo ha declarado reiteradamente esta Dirección General que la mera oposición
de un colindante no es suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. La
misma es conveniente que vaya acompañada de documentación que fundamente la
oposición, para que pueda ser calificada por el registrador. Este deberá motivar objetiva
y fundadamente las dudas que le llevan a dictar calificación negativa a la incorporación
de la georreferenciación, para que el interesado, en su caso, pueda recurrir la nota,
comprendiendo todos los motivos alegados por el registrador para fundar su decisión.
Asimismo, tampoco la falta de oposición significa que el registrador haya de acceder a la
incorporación de la georreferenciación. En ese caso, la fundamentación de la decisión
debe ser, si cabe, todavía más rigurosa, puesto que existe un indicio de ausencia de
contienda que exige mayor rigor a la calificación registral negativa a la solicitud de
inscripción de la georreferenciación de la finca. Es decir, que en todo caso la calificación
registral ha de adaptarse a las circunstancias del caso y no puede utilizar formulas
genéricas. Debe indicar cuales son las dudas en la identidad de la finca, debe
fundamentarlas y determinar en qué modo han infringido los preceptos de la legislación
hipotecaria al respecto.
4. Procede por tanto revisar si se cumple la doctrina de esta Dirección General
respecto a la inscripción de la representación gráfica georreferencia de una finca,
conforme a la cual:
a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
cve: BOE-A-2024-13794
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