III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13794)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84073
5. En el concreto caso de este expediente, la calificación contiene la
fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad expuestas por el registrador,
ya que este no se limita a expresar en su calificación la considerable entidad del exceso
de cabida declarado, sino que este hecho, unido a la supresión de un lindero fijo por el
punto cardinal este (lindero fijo, camino, que sí tiene la finca lindante precisamente por el
este con la que es objeto del procedimiento), ponen de manifiesto, como se afirmó en las
Resoluciones de 24 de julio de 2019, 3 de junio de 2020 y 4 de noviembre de 2021, que
no pueda precisarse la identidad y correspondencia entre su descripción literaria y la de
las colindantes con la representación gráfica que se pretende inscribir.
Asimismo la Dirección General de los Registros y del Notariado señaló en la
Resolución de 5 de diciembre de 2018 que «aun cuando la identidad total entre la
descripción literaria y la gráfica en el título sólo se exige en los supuestos de
inmatriculación (y sin perjuicio de que la descripción registral siempre será la que resulte
de la representación gráfica, según dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es
presupuesto de aplicación de cualquier procedimiento para la rectificación de descripción
de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que
conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se
pretende inscribir».
Las circunstancias concurrentes denotan la posible existencia de operaciones de
modificación de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados
debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.
6. El recurrente, en su escrito de recurso, objeta que el registrador afirma que la
finca procede por segregación de otra mayor, no pudiendo esta sola circunstancia servir
de fundamento exclusivo a una negativa a su solicitud de inscripción. Sin embargo, del
historial registral de la finca no se concluye tal hecho; al contrario, la finca fue objeto de
inmatriculación en el año 1978, sin que proceda por segregación de otra mayor
previamente inscrita, por lo que no procede a analizar este motivo de recurso (cfr.
artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Del mismo modo, solicita el recurrente que se dé inicio al procedimiento contemplado
en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuyos trámites, según resulta de la propia nota
de calificación, se han cumplimentado, practicándose las notificaciones prevenidas en el
precepto y sin que concurra la oposición de los titulares colindantes, por lo que tampoco
puede ser tomado en consideración el escrito de recurso en cuanto a esta solicitud
contenida en el mismo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13794
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84073
5. En el concreto caso de este expediente, la calificación contiene la
fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad expuestas por el registrador,
ya que este no se limita a expresar en su calificación la considerable entidad del exceso
de cabida declarado, sino que este hecho, unido a la supresión de un lindero fijo por el
punto cardinal este (lindero fijo, camino, que sí tiene la finca lindante precisamente por el
este con la que es objeto del procedimiento), ponen de manifiesto, como se afirmó en las
Resoluciones de 24 de julio de 2019, 3 de junio de 2020 y 4 de noviembre de 2021, que
no pueda precisarse la identidad y correspondencia entre su descripción literaria y la de
las colindantes con la representación gráfica que se pretende inscribir.
Asimismo la Dirección General de los Registros y del Notariado señaló en la
Resolución de 5 de diciembre de 2018 que «aun cuando la identidad total entre la
descripción literaria y la gráfica en el título sólo se exige en los supuestos de
inmatriculación (y sin perjuicio de que la descripción registral siempre será la que resulte
de la representación gráfica, según dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es
presupuesto de aplicación de cualquier procedimiento para la rectificación de descripción
de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que
conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se
pretende inscribir».
Las circunstancias concurrentes denotan la posible existencia de operaciones de
modificación de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados
debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.
6. El recurrente, en su escrito de recurso, objeta que el registrador afirma que la
finca procede por segregación de otra mayor, no pudiendo esta sola circunstancia servir
de fundamento exclusivo a una negativa a su solicitud de inscripción. Sin embargo, del
historial registral de la finca no se concluye tal hecho; al contrario, la finca fue objeto de
inmatriculación en el año 1978, sin que proceda por segregación de otra mayor
previamente inscrita, por lo que no procede a analizar este motivo de recurso (cfr.
artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Del mismo modo, solicita el recurrente que se dé inicio al procedimiento contemplado
en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuyos trámites, según resulta de la propia nota
de calificación, se han cumplimentado, practicándose las notificaciones prevenidas en el
precepto y sin que concurra la oposición de los titulares colindantes, por lo que tampoco
puede ser tomado en consideración el escrito de recurso en cuanto a esta solicitud
contenida en el mismo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13794
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X