III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13794)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84068
cuanto que los mismos no habrían sido modificados con las sucesivas transmisiones de
las fincas colindantes, motivo por cual se solicita la modificación de éstos a fin de
adaptar la descripción de la finca con los lindes reales actualizados, que son los que
obran en el Registro de la Propiedad de Estepa a los cuales tiene acceso, pues del resto
de fincas colindantes son todas ellas pertenecientes a la Mercantil Incipia Proyectos
Inmobiliarios, así como la finca objeto de discrepancia relativa al lindero este, lindando la
finca 5831 no con el camino nombrado (…), sino con la finca titularidad de la mercantil
Incipia Proyectos Inmobiliarios, con referencia catastral 1484508UG4118S,
Así se aprecia del certificado de superficie y georreferenciación aportado por esta
parte y emitido por D. J. A. S. P., ingeniero en geomática y topografía, e informe de
validación gráfica. Además, tampoco se produce invasión de colindante, siendo lo que se
pretende la rectificación, pues es evidente que, si los mismos coincidieran no sería
necesario acudir a tal procedimiento en cuanto a esta modificación. Todos los
colindantes han sido notificados y ninguno ha presentado alegaciones, así consta en el
porcedimiento [sic] iniciado.
c): “Haberse segregado varias fincas de la misma”.
Respecto al siguiente motivo en el cual se ampara la Sr. Registrador para calificar la
instancia presentada por mí desfavorablemente, alega la misma que la Finca procede de
una segregación previa, sin embargo, dicho motivo no puede ser la base para la
calificación suspensiva por cuanto ni tan siquiera el mismo consta debidamente
justificado.
La resolución de fecha 16 de julio de 2018 estableció que no bastan dudas “sic et
simplciter” del registrador para denegar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria por proceder de segregación, siendo necesaria la notificación a los
propietarios de fincas colindantes para ser éstos quienes confirmen o no tales extremos:
“así, en manto a la circunstancia de proceder la finca de una operación de segregación,
la Resolución de este Centro Directivo de 26 de octubre de 2017 ya afirmó que “aun
constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización
administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad
la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización,
siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en
la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen
una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación
hipotecaria para la que se concedió la licencia (cfr. Resolución de 29 de septiembre
de 2017)”.
Aunque, considerando la magnitud del exceso en el presente caso pudiera concluirse
que concurre una nueva reordenación de terrenos, lo cierto es que no se plantea la
calificación en estos términos y la motivación de la misma no puede estimarse suficiente
toda vez que el motivo de denegación se limita a expresar que la finca procede por
segregación de otra inscrita, esto es, que encubra un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria”.
En términos similares, se pronuncian la Resolución de 26 de octubre de 2017,
Resolución de 28 de noviembre de 2019 o Resolución de 8 de octubre de 2020.
Además, ni tan siquiera se manifiesta respecto al momento temporal en el que se
produjo tal segregación, a qué fincas afectó o de qué manera, simplemente se basa en
meras suposiciones.
Quinto.–Conclusión: “la solicitud encubre en realidad operaciones de modificación de
entidades hipotecaria”.
Todos los anteriores motivos, llevan a la Sr. Registrador a afirmar que la instancia
presentada por esta parte “encubre en realidad operaciones de modificación de
entidades hipotecarias; si bien, dicha afirmación es una mera conjetura pues ni tan
siquiera se ha mencionado en su calificación qué operaciones se estarían encubriendo,
motivo por el cual no se pueden realizar por esta parte mayores alegaciones al respecto.
En definitiva, a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente los motivos
por los cuales no debe darse inicio al procedimiento previsto en el artículo 199,
cve: BOE-A-2024-13794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84068
cuanto que los mismos no habrían sido modificados con las sucesivas transmisiones de
las fincas colindantes, motivo por cual se solicita la modificación de éstos a fin de
adaptar la descripción de la finca con los lindes reales actualizados, que son los que
obran en el Registro de la Propiedad de Estepa a los cuales tiene acceso, pues del resto
de fincas colindantes son todas ellas pertenecientes a la Mercantil Incipia Proyectos
Inmobiliarios, así como la finca objeto de discrepancia relativa al lindero este, lindando la
finca 5831 no con el camino nombrado (…), sino con la finca titularidad de la mercantil
Incipia Proyectos Inmobiliarios, con referencia catastral 1484508UG4118S,
Así se aprecia del certificado de superficie y georreferenciación aportado por esta
parte y emitido por D. J. A. S. P., ingeniero en geomática y topografía, e informe de
validación gráfica. Además, tampoco se produce invasión de colindante, siendo lo que se
pretende la rectificación, pues es evidente que, si los mismos coincidieran no sería
necesario acudir a tal procedimiento en cuanto a esta modificación. Todos los
colindantes han sido notificados y ninguno ha presentado alegaciones, así consta en el
porcedimiento [sic] iniciado.
c): “Haberse segregado varias fincas de la misma”.
Respecto al siguiente motivo en el cual se ampara la Sr. Registrador para calificar la
instancia presentada por mí desfavorablemente, alega la misma que la Finca procede de
una segregación previa, sin embargo, dicho motivo no puede ser la base para la
calificación suspensiva por cuanto ni tan siquiera el mismo consta debidamente
justificado.
La resolución de fecha 16 de julio de 2018 estableció que no bastan dudas “sic et
simplciter” del registrador para denegar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria por proceder de segregación, siendo necesaria la notificación a los
propietarios de fincas colindantes para ser éstos quienes confirmen o no tales extremos:
“así, en manto a la circunstancia de proceder la finca de una operación de segregación,
la Resolución de este Centro Directivo de 26 de octubre de 2017 ya afirmó que “aun
constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización
administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad
la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización,
siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en
la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen
una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación
hipotecaria para la que se concedió la licencia (cfr. Resolución de 29 de septiembre
de 2017)”.
Aunque, considerando la magnitud del exceso en el presente caso pudiera concluirse
que concurre una nueva reordenación de terrenos, lo cierto es que no se plantea la
calificación en estos términos y la motivación de la misma no puede estimarse suficiente
toda vez que el motivo de denegación se limita a expresar que la finca procede por
segregación de otra inscrita, esto es, que encubra un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria”.
En términos similares, se pronuncian la Resolución de 26 de octubre de 2017,
Resolución de 28 de noviembre de 2019 o Resolución de 8 de octubre de 2020.
Además, ni tan siquiera se manifiesta respecto al momento temporal en el que se
produjo tal segregación, a qué fincas afectó o de qué manera, simplemente se basa en
meras suposiciones.
Quinto.–Conclusión: “la solicitud encubre en realidad operaciones de modificación de
entidades hipotecaria”.
Todos los anteriores motivos, llevan a la Sr. Registrador a afirmar que la instancia
presentada por esta parte “encubre en realidad operaciones de modificación de
entidades hipotecarias; si bien, dicha afirmación es una mera conjetura pues ni tan
siquiera se ha mencionado en su calificación qué operaciones se estarían encubriendo,
motivo por el cual no se pueden realizar por esta parte mayores alegaciones al respecto.
En definitiva, a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente los motivos
por los cuales no debe darse inicio al procedimiento previsto en el artículo 199,
cve: BOE-A-2024-13794
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Núm. 162