III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13794)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84067
No olvidar, que en dicho procedimiento, se ha llevado a cabo la notificación al resto
de colindantes, sin que ninguno de ellos presentasen alegación alguna.
El artículo 199 de la Ley Hipotecaria, mediante la habilitación de un expediente
específico permite la inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y,
como consecuencia de tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca
registral, correspondiendo su tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por
tanto el medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente
inmatriculada, tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción
literaria fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya
inscripción se pretende, como si necesitan ser rectificados para acomodarse a ello, y ello
incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del 10 % de la superficie
inscrita o cuando se trate de una alteración de linderos fijos, pues la redacción legal no
introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto además del propio
trámite sus garantías así se infiere.
Siendo en el propio Preámbulo de la citada norma en el que se establece que este
procedimiento, posibilita al interesado, rectificar la representación catastral de una finca
cuando ésta no se corresponde con la de finca registral y siempre salvaguardando los
intereses de los colindantes, desjudicializando tales procedimientos.
Cuarto.–Siendo dicho artículo la vía válida para la rectificación de cabida cualquiera
que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de
linderos fijos y no encontramos ante la calificación final tras lo que se pueda actuar en el
expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se ha denegado el inicio del
propio expediente ab initio, esgrimiéndose que “por existir dudas fundadas sobre la
posibilidad de que se encubra un negocio traslativo y operaciones de modificación de
entidad hiporecaria [sic] por el lindero este pues ha desaparecido un lindero fiho [sic] cual
es el Camino (…), lo que unido a que existe una diferencia sustancial entre la cabida
inscrita y la que resulta del certificado de superficie, impide apreciar la correspondencia
entre ambas fincas”.
Sin embargo, a juicio de esta parte, los motivos esgrimidos por la Sr. Registrador no
justifican en ningún caso su negativa a tramitar el expediente previsto en el artículo 199
de la Ley Hipotecaria, tal y como se expone a continuación:
a) Magnitud del exceso de cabida y modificación de todos los linderos de la finca:
como se ha establecido en líneas superiores, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria puede
ser empleado incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del 10 %
de la superficie inscrita, pues, su redacción no introduce ninguna restricción cuantitativa
ni cualitativa y, además, el mismo está dotado de amplios requisitos, trámites y garantías
que justifican plenamente que su ámbito de aplicación se refiera a la modificación de
cualquier magnitud de cabida, siendo esta afirmación doctrina reiterada del Centro
Directivo al que nos dirigimos, por tanto la magnitud del exceso de cabida alegada por la
Sr Registrador no puede ser en ningún caso acogida.
b) Respecto a la posibilidad de modificación de linderos de la finca: la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 10 de abril de 2019
estableció que la diferencia de linderos no impedía la inscripción: “6. Finalmente, en
cuanto a la falta de coincidencia de los linderos según la representación gráfica y la
descripción literaria contenida en la instancia y en el título de adquisición que se
acompaña, ya esta Dirección General se ha pronunciado anteriormente sobre esta
cuestión. Así, en las Resoluciones de 8 de junio de 2016 y 13 de julio de 2017 se afirmó
que ‘no obstante la conveniencia de rectificar la descripción literaria contenida en el título
para mayor exactitud del mismo, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 170.1 del
Reglamento Notarial y en el artículo 18.21)) del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, lo cierto es que la Ley Hipotecaria no impone la tota/ coincidencia
descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculación (cfr. Artículos 203 y 205 Ley
Hipotecaria)”.
Es evidente que los linderos que se hacen constar en la descripción literaria de la
Finca que nos ocupa no son coincidentes con los que pretende esta parte inscribir, por
cve: BOE-A-2024-13794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84067
No olvidar, que en dicho procedimiento, se ha llevado a cabo la notificación al resto
de colindantes, sin que ninguno de ellos presentasen alegación alguna.
El artículo 199 de la Ley Hipotecaria, mediante la habilitación de un expediente
específico permite la inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y,
como consecuencia de tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca
registral, correspondiendo su tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por
tanto el medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente
inmatriculada, tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción
literaria fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya
inscripción se pretende, como si necesitan ser rectificados para acomodarse a ello, y ello
incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del 10 % de la superficie
inscrita o cuando se trate de una alteración de linderos fijos, pues la redacción legal no
introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto además del propio
trámite sus garantías así se infiere.
Siendo en el propio Preámbulo de la citada norma en el que se establece que este
procedimiento, posibilita al interesado, rectificar la representación catastral de una finca
cuando ésta no se corresponde con la de finca registral y siempre salvaguardando los
intereses de los colindantes, desjudicializando tales procedimientos.
Cuarto.–Siendo dicho artículo la vía válida para la rectificación de cabida cualquiera
que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de
linderos fijos y no encontramos ante la calificación final tras lo que se pueda actuar en el
expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se ha denegado el inicio del
propio expediente ab initio, esgrimiéndose que “por existir dudas fundadas sobre la
posibilidad de que se encubra un negocio traslativo y operaciones de modificación de
entidad hiporecaria [sic] por el lindero este pues ha desaparecido un lindero fiho [sic] cual
es el Camino (…), lo que unido a que existe una diferencia sustancial entre la cabida
inscrita y la que resulta del certificado de superficie, impide apreciar la correspondencia
entre ambas fincas”.
Sin embargo, a juicio de esta parte, los motivos esgrimidos por la Sr. Registrador no
justifican en ningún caso su negativa a tramitar el expediente previsto en el artículo 199
de la Ley Hipotecaria, tal y como se expone a continuación:
a) Magnitud del exceso de cabida y modificación de todos los linderos de la finca:
como se ha establecido en líneas superiores, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria puede
ser empleado incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del 10 %
de la superficie inscrita, pues, su redacción no introduce ninguna restricción cuantitativa
ni cualitativa y, además, el mismo está dotado de amplios requisitos, trámites y garantías
que justifican plenamente que su ámbito de aplicación se refiera a la modificación de
cualquier magnitud de cabida, siendo esta afirmación doctrina reiterada del Centro
Directivo al que nos dirigimos, por tanto la magnitud del exceso de cabida alegada por la
Sr Registrador no puede ser en ningún caso acogida.
b) Respecto a la posibilidad de modificación de linderos de la finca: la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 10 de abril de 2019
estableció que la diferencia de linderos no impedía la inscripción: “6. Finalmente, en
cuanto a la falta de coincidencia de los linderos según la representación gráfica y la
descripción literaria contenida en la instancia y en el título de adquisición que se
acompaña, ya esta Dirección General se ha pronunciado anteriormente sobre esta
cuestión. Así, en las Resoluciones de 8 de junio de 2016 y 13 de julio de 2017 se afirmó
que ‘no obstante la conveniencia de rectificar la descripción literaria contenida en el título
para mayor exactitud del mismo, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 170.1 del
Reglamento Notarial y en el artículo 18.21)) del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, lo cierto es que la Ley Hipotecaria no impone la tota/ coincidencia
descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculación (cfr. Artículos 203 y 205 Ley
Hipotecaria)”.
Es evidente que los linderos que se hacen constar en la descripción literaria de la
Finca que nos ocupa no son coincidentes con los que pretende esta parte inscribir, por
cve: BOE-A-2024-13794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162