III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13792)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agregación y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84030
titular de la parcela catastral número 8830116UF2483S0001FJ en virtud de escrito en el
que se opone a la representación gráfica de que se trata «por resultar perjudicial en tanto
que invade parte de la finca titularidad de su representada, (…), con referencia catastral
número (…), reiterándose en la oposición efectuada, con motivo del primer inicio del
expediente registral previsto en el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria (…)», en el que se
aportó certificado técnico que ponía de manifiesto una invasión de la parcela catastral
de 2,32 metros cuadrados.
Después de haber transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de toda la
documentación aportada y de la alegación presentada, el registrador suspende la
inscripción por considerar que existe un conflicto frontal en cuanto al derecho de
propiedad de parte de la base gráfica aportada y que lo procedente es que dicho
conflicto se resuelva por acuerdo entre las partes enfrentadas o, en su defecto, en la vía
judicial sin que le competa tomar decisión al respecto.
El recurrente, por su parte, sostiene que con la nueva representación gráfica
resultante del nuevo informe de validación gráfica catastral aportado, con resultado
positivo, se modifica la configuración física de las fincas resultantes de las operaciones
documentadas y, en concreto, el lindero por el cual se alegaba la pretendida invasión,
resultando contradictorio que la documentación técnica usada en el inicial escrito de
oposición sea utilizada y tenida en cuenta en procedimiento distinto.
2. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria -tras la reforma operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio-, exige que la inscripción de la parcela resultante de alguna de las
operaciones que menciona -entre las que se encuentra la segregación de fincascontenga necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices».
Esta Dirección General con anterioridad se ha pronunciado sobre cuál haya ser el
régimen aplicable a supuestos de modificaciones de entidades hipotecarias como el de
la agrupación aquí planteado cuando el asiento de presentación se practique tras la
entrada en vigor, el día 1 de noviembre de 2015, de la reforma de la Ley Hipotecaria
operada por la Ley 13/2015.
La novedad esencial que introduce la reforma en esta materia estriba en que
conforme al nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la inscripción habrá de contener,
necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la nueva norma, las citadas
resoluciones concluyen que es aplicable a todo documento, cualquiera que sea la fecha
de su otorgamiento, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.
Respecto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de
producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva
representación georreferenciada, en los casos en los que tal inscripción de
representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con
los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una
remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 de la Ley Hipotecaria supone que
con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin
perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b), párrafo séptimo,
una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en
los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior
al 10 % o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la
finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto),
fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento o del previsto en el artículo 201
de la Ley Hipotecaria para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran
resultar afectados.
cve: BOE-A-2024-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84030
titular de la parcela catastral número 8830116UF2483S0001FJ en virtud de escrito en el
que se opone a la representación gráfica de que se trata «por resultar perjudicial en tanto
que invade parte de la finca titularidad de su representada, (…), con referencia catastral
número (…), reiterándose en la oposición efectuada, con motivo del primer inicio del
expediente registral previsto en el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria (…)», en el que se
aportó certificado técnico que ponía de manifiesto una invasión de la parcela catastral
de 2,32 metros cuadrados.
Después de haber transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de toda la
documentación aportada y de la alegación presentada, el registrador suspende la
inscripción por considerar que existe un conflicto frontal en cuanto al derecho de
propiedad de parte de la base gráfica aportada y que lo procedente es que dicho
conflicto se resuelva por acuerdo entre las partes enfrentadas o, en su defecto, en la vía
judicial sin que le competa tomar decisión al respecto.
El recurrente, por su parte, sostiene que con la nueva representación gráfica
resultante del nuevo informe de validación gráfica catastral aportado, con resultado
positivo, se modifica la configuración física de las fincas resultantes de las operaciones
documentadas y, en concreto, el lindero por el cual se alegaba la pretendida invasión,
resultando contradictorio que la documentación técnica usada en el inicial escrito de
oposición sea utilizada y tenida en cuenta en procedimiento distinto.
2. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria -tras la reforma operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio-, exige que la inscripción de la parcela resultante de alguna de las
operaciones que menciona -entre las que se encuentra la segregación de fincascontenga necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices».
Esta Dirección General con anterioridad se ha pronunciado sobre cuál haya ser el
régimen aplicable a supuestos de modificaciones de entidades hipotecarias como el de
la agrupación aquí planteado cuando el asiento de presentación se practique tras la
entrada en vigor, el día 1 de noviembre de 2015, de la reforma de la Ley Hipotecaria
operada por la Ley 13/2015.
La novedad esencial que introduce la reforma en esta materia estriba en que
conforme al nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la inscripción habrá de contener,
necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la nueva norma, las citadas
resoluciones concluyen que es aplicable a todo documento, cualquiera que sea la fecha
de su otorgamiento, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.
Respecto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de
producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva
representación georreferenciada, en los casos en los que tal inscripción de
representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con
los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una
remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 de la Ley Hipotecaria supone que
con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin
perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b), párrafo séptimo,
una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en
los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior
al 10 % o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la
finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto),
fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento o del previsto en el artículo 201
de la Ley Hipotecaria para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran
resultar afectados.
cve: BOE-A-2024-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162