III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13791)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador Mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de nombramiento de administrador único de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84020
No obstante, como ya advirtiera la Resolución de este Centro Directivo de 28 de junio
de 2013, una vez practicada la anotación preventiva, «lo cierto es que no puede
ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de
responsabilidad limitada como –desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital– para las sociedades anónimas, y según la cual una vez
solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general,
esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la
eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil».
En el mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de
febrero y 4 de julio de 2022.
En el mismo sentido, la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, declaraba, por un lado, que “la ausencia de notario, cuando
hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos
que pudieran adoptarse en la junta”; para añadir a continuación: “Aunque sea
excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta
circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no
consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos
susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentadas
después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que
estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la
práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18
y 20 del Código de Comercio)”».
Dicho criterio ha sido ratificado en la Resolución de 11 de octubre de 2023 y por la
de 14 de noviembre del mismo año (que trae a colación las Resoluciones de 13 de
noviembre de 1999, 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014, 31 de enero de 2018, 8 y 9
de febrero, 28 de marzo y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo y 11 de octubre de 2023).
Resultando del contenido de la hoja de la sociedad anotación preventiva de las
establecidas en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital respecto de la junta
general a que se refiere el título cuya inscripción se pretende es evidente que la misma
no puede practicarse pues como resulta del propio escrito de recurso no existe tal acta
notarial de celebración de junta general. Téngase en cuenta que el acta de la junta de la
que se certifica y cuyo acuerdo ha sido elevado a público no es el acta notarial a que se
refiere el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. Como resulta del propio
escrito de recurso el acta de dicha junta fue redactada por el secretario de la junta
general y protocolizada ante notario el mismo día; acta notarial de mera protocolización
que no constituye acta de la junta general.
Los recurrentes intentan desvirtuar el efecto del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital afirmando que su contenido no se aplica al supuesto de sociedad
con órgano de administración vacante, pero esta no es la cuestión que se debate en este
expediente limitado a determinar si la calificación es o no conforme a derecho de
acuerdo a la documentación presentada y al contenido del Registro Mercantil (artículo 18
del Código de Comercio en relación con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Resultando que la anotación prevista en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de
Capital existe por resultar de la hoja social, produce todos los efectos legalmente
previstos señaladamente la ineficacia de los acuerdos adoptados en la junta celebrada
sin la presencia de notario para que levante la oportuna acta notarial de junta general.
3. En relación al cierre de la hoja social como consecuencia de la falta de depósito
de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022, el escrito de recurso limita su
alegación a afirmar que no es posible cumplimentar el requisito legal mientras no exista
un administrador nombrado. No resulta del expediente con claridad si ha existido o no
previa solicitud de depósito (aunque parece resultar que así ha sido), pero en cualquier
caso, estando cerrado el registro por este motivo se impone la fuerza de la ley de modo
que, a salvo las excepciones legales (artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital),
no puede practicarse inscripción alguna mientras el incumplimiento persista (vid., entre
otras muchas, Resoluciones de 3 de octubre de 2005, 1 de marzo de 2010, 7 de junio
cve: BOE-A-2024-13791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84020
No obstante, como ya advirtiera la Resolución de este Centro Directivo de 28 de junio
de 2013, una vez practicada la anotación preventiva, «lo cierto es que no puede
ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de
responsabilidad limitada como –desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital– para las sociedades anónimas, y según la cual una vez
solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general,
esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la
eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil».
En el mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de
febrero y 4 de julio de 2022.
En el mismo sentido, la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, declaraba, por un lado, que “la ausencia de notario, cuando
hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos
que pudieran adoptarse en la junta”; para añadir a continuación: “Aunque sea
excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta
circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no
consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos
susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentadas
después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que
estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la
práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18
y 20 del Código de Comercio)”».
Dicho criterio ha sido ratificado en la Resolución de 11 de octubre de 2023 y por la
de 14 de noviembre del mismo año (que trae a colación las Resoluciones de 13 de
noviembre de 1999, 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014, 31 de enero de 2018, 8 y 9
de febrero, 28 de marzo y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo y 11 de octubre de 2023).
Resultando del contenido de la hoja de la sociedad anotación preventiva de las
establecidas en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital respecto de la junta
general a que se refiere el título cuya inscripción se pretende es evidente que la misma
no puede practicarse pues como resulta del propio escrito de recurso no existe tal acta
notarial de celebración de junta general. Téngase en cuenta que el acta de la junta de la
que se certifica y cuyo acuerdo ha sido elevado a público no es el acta notarial a que se
refiere el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. Como resulta del propio
escrito de recurso el acta de dicha junta fue redactada por el secretario de la junta
general y protocolizada ante notario el mismo día; acta notarial de mera protocolización
que no constituye acta de la junta general.
Los recurrentes intentan desvirtuar el efecto del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital afirmando que su contenido no se aplica al supuesto de sociedad
con órgano de administración vacante, pero esta no es la cuestión que se debate en este
expediente limitado a determinar si la calificación es o no conforme a derecho de
acuerdo a la documentación presentada y al contenido del Registro Mercantil (artículo 18
del Código de Comercio en relación con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Resultando que la anotación prevista en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de
Capital existe por resultar de la hoja social, produce todos los efectos legalmente
previstos señaladamente la ineficacia de los acuerdos adoptados en la junta celebrada
sin la presencia de notario para que levante la oportuna acta notarial de junta general.
3. En relación al cierre de la hoja social como consecuencia de la falta de depósito
de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022, el escrito de recurso limita su
alegación a afirmar que no es posible cumplimentar el requisito legal mientras no exista
un administrador nombrado. No resulta del expediente con claridad si ha existido o no
previa solicitud de depósito (aunque parece resultar que así ha sido), pero en cualquier
caso, estando cerrado el registro por este motivo se impone la fuerza de la ley de modo
que, a salvo las excepciones legales (artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital),
no puede practicarse inscripción alguna mientras el incumplimiento persista (vid., entre
otras muchas, Resoluciones de 3 de octubre de 2005, 1 de marzo de 2010, 7 de junio
cve: BOE-A-2024-13791
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