III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13791)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador Mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de nombramiento de administrador único de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84019
general extraordinaria de accionistas de la sociedad «Compañía Urbanizadora de la
Ribera Sur del Mar Menor, SA» y sus anexos para su incorporación al acta.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 4 de marzo [sic] de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este
Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificada la interposición del recurso al
notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 8, 9, 23.c), 175 y 178 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 47 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 109.1 de la
Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas; 17
y 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio
de 1956, 20 de noviembre de 1995, 2 de octubre de 2003, 16 de septiembre de 2011
y 20 de noviembre de 2012, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de enero de 2024.
1. Se presenta en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de acuerdo
social de una sociedad anónima de nombramiento de administrador único. El registrador
califica negativamente a la vista de un acta notarial de presencia que consta como
documentación de una solicitud presentada con anterioridad en dicho Registro. Tres son
los reproches que realiza el registrador para no practicar la inscripción solicitada: que de
la documentación anteriormente presentada resulta que la junta general cuyo acuerdo de
nombramiento de administrador único se presenta a inscripción no fue realizada en el
domicilio social, sino en un vehículo aparcado en la calle, determinando la nulidad de la
junta así celebrada; que existe tomada anotación preventiva de solicitud de presencia
notarial en la junta general cuyo acuerdo se solicita inscribir, y que la hoja registral se
encuentra cerrada por falta del depósito de cuentas anuales correspondientes al
ejercicio 2022.
Para comprender mejor la situación de hecho es preciso tener en cuenta que la junta
general se celebra de conformidad con previa resolución de un registrador mercantil
dictada al amparo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que había resuelto
la procedencia de la convocatoria.
2. El recurso no puede prosperar pues ninguna de las alegaciones que contiene
pueden enervar los hechos que resultan de la nota de calificación del registrador y que el
escrito de recurso admite en su integridad. Comenzando con el defecto que hace
referencia a la existencia de anotación preventiva de solicitud de presencia notarial, el
artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital dice así: «Los administradores podrán
requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán
obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la
celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento
del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de
responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en
acta notarial».
Como ha puesto la muy reciente Resolución de este Centro Directivo de 1 de marzo
de 2023: «(…) en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación preventiva
regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de
instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud
de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el
artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces.
cve: BOE-A-2024-13791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84019
general extraordinaria de accionistas de la sociedad «Compañía Urbanizadora de la
Ribera Sur del Mar Menor, SA» y sus anexos para su incorporación al acta.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 4 de marzo [sic] de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este
Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificada la interposición del recurso al
notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 8, 9, 23.c), 175 y 178 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 47 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 109.1 de la
Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas; 17
y 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio
de 1956, 20 de noviembre de 1995, 2 de octubre de 2003, 16 de septiembre de 2011
y 20 de noviembre de 2012, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de enero de 2024.
1. Se presenta en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de acuerdo
social de una sociedad anónima de nombramiento de administrador único. El registrador
califica negativamente a la vista de un acta notarial de presencia que consta como
documentación de una solicitud presentada con anterioridad en dicho Registro. Tres son
los reproches que realiza el registrador para no practicar la inscripción solicitada: que de
la documentación anteriormente presentada resulta que la junta general cuyo acuerdo de
nombramiento de administrador único se presenta a inscripción no fue realizada en el
domicilio social, sino en un vehículo aparcado en la calle, determinando la nulidad de la
junta así celebrada; que existe tomada anotación preventiva de solicitud de presencia
notarial en la junta general cuyo acuerdo se solicita inscribir, y que la hoja registral se
encuentra cerrada por falta del depósito de cuentas anuales correspondientes al
ejercicio 2022.
Para comprender mejor la situación de hecho es preciso tener en cuenta que la junta
general se celebra de conformidad con previa resolución de un registrador mercantil
dictada al amparo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que había resuelto
la procedencia de la convocatoria.
2. El recurso no puede prosperar pues ninguna de las alegaciones que contiene
pueden enervar los hechos que resultan de la nota de calificación del registrador y que el
escrito de recurso admite en su integridad. Comenzando con el defecto que hace
referencia a la existencia de anotación preventiva de solicitud de presencia notarial, el
artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital dice así: «Los administradores podrán
requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán
obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la
celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento
del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de
responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en
acta notarial».
Como ha puesto la muy reciente Resolución de este Centro Directivo de 1 de marzo
de 2023: «(…) en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación preventiva
regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de
instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud
de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el
artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces.
cve: BOE-A-2024-13791
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Núm. 162