III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13789)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 1 a presentar una instancia solicitando la expedición de certificación que establece el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en un procedimiento de rectificación de cabida de finca inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84001

entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los
procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto
íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Por su parte, el artículo 43 de la misma ley relativo a la práctica de las notificaciones
a través de medios electrónicos señala que las notificaciones por medios electrónicos se
practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u
organismo actuante, entendiéndose por comparecencia en la sede electrónica, el acceso
por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la
notificación. Dichas notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en
el momento en que se produzca el acceso a su contenido y se entenderá rechazada
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación a la
que se refiere el artículo 40.4 a que se ha hecho referencia anteriormente, con la puesta
a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
A este respecto, la repetida Ley 11/2023, de 8 de mayo, da nueva redacción al
artículo 240 de la Ley Hipotecaria, que señala que «los registradores dispondrán de una
sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y
administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de
Bienes Muebles de España, disponible para las personas a través de redes de
comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros,
presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles».
De esta forma se configura una Sede Electrónica propia en el sentido que establece
el reglamento Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Así mismo la Ley hace referencia a la Sede Electrónica notarial que estará integrada
en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y
correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus
características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública.
De todo lo anterior resulta que conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, antes
transcrito, la notificación de la calificación al notario autorizante deberá efectuarse
actualmente por el registrador desde de la Sede Electrónica registral y será remitida a
través de la misma al notario autorizante en la Sede Electrónica notarial.
En el supuesto de este expediente, la contestación desde el correo corporativo del
Registro advirtiendo de que el medio empleado para la presentación no es admisible, no
puede interpretarse como calificación denegatoria como afirma el recurrente, máxime
cuando, no solo la nota de calificación se emitió formalmente y se notificó electrónicamente
conforme a los preceptos transcritos, sino que también se advirtió por correo de su emisión
y puesta a disposición.
Asimismo, queda constancia en el sistema informático registral del envío sin error de
la notificación electrónica comprensiva del texto íntegro de la calificación.
Que el fedatario recurrente tuvo conocimiento de esta notificación resulta del correo
electrónico posterior, mediante el que interpone el recurso, en el que se afirma que no se
puede abrir la notificación a que hace referencia el correo anterior, sin que esta
imposibilidad se acredite y sin solicitar, en el supuesto de que se hubiese acreditado, otro
medio de notificación de la nota de calificación.
4. No obstante, lo anterior y puesto que el fondo del asunto se refiere a la
admisibilidad del correo electrónico como medio de presentación de documentos en el
Registro de la Propiedad, cuestión a la que hacen referencia tanto la nota de calificación
como el escrito de recurso, procede entrar a resolver este.
El recurrente basa su opinión de que el correo electrónico es medio hábil para
practicar asientos de presentación en el Registro de la Propiedad en la dicción literal del
artículo 246.1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria: «La prioridad registral de los títulos
susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca o derecho por el asiento

cve: BOE-A-2024-13789
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