III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13789)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 1 a presentar una instancia solicitando la expedición de certificación que establece el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en un procedimiento de rectificación de cabida de finca inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84002
de presentación en el que hará constar necesariamente: el momento en que éste se
practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o
por correo».
Sostiene que la expresión genérica «correo» no se limita a la postal, sino que incluye
el electrónico, si este va destinado a la dirección oficial del Registro de la Propiedad,
como es el caso.
Este Centro Directivo, ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en Resolución
de 17 de abril de 2017, reiterada por la Resolución de 27 de enero de 2021, en referencia
al artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria, entonces vigente, resolviendo que la presentación
o remisión de documentos por correo electrónico a la cuenta de correo del Registro de la
Propiedad destinatario no encaja en ninguno de los «medios de presentación»
contemplados en el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, pues aunque en sentido amplio se
pueda considerar que es una modalidad de «remisión telemática», esta concreta
modalidad no es la que contempla el número 3 de dicho artículo, ya que no cumple los
requisitos establecidos en dicho número y en el artículo 112.5.2.ª de la Ley 24/2001, ni
respeta el principio de titulación pública (cfr. artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 420 del
Reglamento Hipotecario), por lo que no debe entenderse admisible.
Procede pues analizar si, con las modificaciones legales llevadas a cabo por la
Ley 11/2023, de 8 de mayo, en vigor desde el día 9 de mayo de 2024, la remisión de
documentación susceptible de provocar un asiento registral por correo electrónico es una
vía de inicio del procedimiento registral.
El procedimiento registral es un procedimiento autónomo, de naturaleza especial,
que se rige por la legislación hipotecaria. El carácter privado de los derechos inscribibles
y el carácter público del Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral
carácter rogado en su iniciación y automático en su tramitación, de forma que los
interesados pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el
consentimiento del interesado para que se desarrollen sus distintas fases ni estas
pueden variar por su voluntad. La forma o el vehículo por lo que los títulos o las
comunicaciones llegan al Registro forma parte irrenunciable del procedimiento registral.
Conforme al artículo 245 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento registral se iniciará
mediante la presentación presencial o telemática en el Registro de la correspondiente
solicitud, en la que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones
y a la que se acompañará el documento que se trate de presentar.
El artículo 246 de la Ley Hipotecaria hace referencia a la presentación, física,
telemática o por correo. Pero respecto a la admisión de la presentación de documentos
por correo, no es admisible la aplicación analógica al correo electrónico.
En primer lugar, así se deduce del resto de artículos que hacen referencia a los
medios de presentación.
Fundamentalmente, el artículo 252 de la Ley Hipotecaria señala:
«1. Los títulos sujetos a inscripción en el Registro podrán presentarse en soporte
papel o electrónico.
Los documentos en soporte papel podrán ser aportados al Registro dentro de las
horas de apertura al público de la oficina, acudiendo personalmente o remitiéndolos por
correo postal o servicio de mensajería. Efectuada la presentación de cada documento se
procederá a su digitalización y vinculación electrónica al correspondiente asiento de
presentación y a las fincas en él contenidas y también cuando el documento deba
incorporarse a un archivo electrónico o así se establezca reglamentariamente.
En caso de presentación electrónica, el documento deberá presentarse en un
formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido
en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de
su proceso electrónico, previa comprobación por el registrador. En todo caso el objeto de
la calificación será el documento legible presentado siendo el fichero estructurado un
elemento auxiliar, de forma que, si existiera discordancia entre ellos, prevalecerá aquel.
cve: BOE-A-2024-13789
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
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de presentación en el que hará constar necesariamente: el momento en que éste se
practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o
por correo».
Sostiene que la expresión genérica «correo» no se limita a la postal, sino que incluye
el electrónico, si este va destinado a la dirección oficial del Registro de la Propiedad,
como es el caso.
Este Centro Directivo, ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en Resolución
de 17 de abril de 2017, reiterada por la Resolución de 27 de enero de 2021, en referencia
al artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria, entonces vigente, resolviendo que la presentación
o remisión de documentos por correo electrónico a la cuenta de correo del Registro de la
Propiedad destinatario no encaja en ninguno de los «medios de presentación»
contemplados en el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, pues aunque en sentido amplio se
pueda considerar que es una modalidad de «remisión telemática», esta concreta
modalidad no es la que contempla el número 3 de dicho artículo, ya que no cumple los
requisitos establecidos en dicho número y en el artículo 112.5.2.ª de la Ley 24/2001, ni
respeta el principio de titulación pública (cfr. artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 420 del
Reglamento Hipotecario), por lo que no debe entenderse admisible.
Procede pues analizar si, con las modificaciones legales llevadas a cabo por la
Ley 11/2023, de 8 de mayo, en vigor desde el día 9 de mayo de 2024, la remisión de
documentación susceptible de provocar un asiento registral por correo electrónico es una
vía de inicio del procedimiento registral.
El procedimiento registral es un procedimiento autónomo, de naturaleza especial,
que se rige por la legislación hipotecaria. El carácter privado de los derechos inscribibles
y el carácter público del Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral
carácter rogado en su iniciación y automático en su tramitación, de forma que los
interesados pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el
consentimiento del interesado para que se desarrollen sus distintas fases ni estas
pueden variar por su voluntad. La forma o el vehículo por lo que los títulos o las
comunicaciones llegan al Registro forma parte irrenunciable del procedimiento registral.
Conforme al artículo 245 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento registral se iniciará
mediante la presentación presencial o telemática en el Registro de la correspondiente
solicitud, en la que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones
y a la que se acompañará el documento que se trate de presentar.
El artículo 246 de la Ley Hipotecaria hace referencia a la presentación, física,
telemática o por correo. Pero respecto a la admisión de la presentación de documentos
por correo, no es admisible la aplicación analógica al correo electrónico.
En primer lugar, así se deduce del resto de artículos que hacen referencia a los
medios de presentación.
Fundamentalmente, el artículo 252 de la Ley Hipotecaria señala:
«1. Los títulos sujetos a inscripción en el Registro podrán presentarse en soporte
papel o electrónico.
Los documentos en soporte papel podrán ser aportados al Registro dentro de las
horas de apertura al público de la oficina, acudiendo personalmente o remitiéndolos por
correo postal o servicio de mensajería. Efectuada la presentación de cada documento se
procederá a su digitalización y vinculación electrónica al correspondiente asiento de
presentación y a las fincas en él contenidas y también cuando el documento deba
incorporarse a un archivo electrónico o así se establezca reglamentariamente.
En caso de presentación electrónica, el documento deberá presentarse en un
formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido
en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de
su proceso electrónico, previa comprobación por el registrador. En todo caso el objeto de
la calificación será el documento legible presentado siendo el fichero estructurado un
elemento auxiliar, de forma que, si existiera discordancia entre ellos, prevalecerá aquel.
cve: BOE-A-2024-13789
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