III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13789)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 1 a presentar una instancia solicitando la expedición de certificación que establece el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en un procedimiento de rectificación de cabida de finca inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del
asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco
días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
Se ha introducido pues un recurso especial contra la denegación de la extensión del
asiento de presentación. Con este recurso exclusivo se pone termino al vacío legal
producto de la derogación del artículo 329 de la Ley Hipotecaria, que recogía el recurso
de queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un
mes y posterior recurso judicial al Juzgado de Primera Instancia de la capital, que se
solventó entendiendo aplicable el mismo recurso que para la calificación negativa de los
documentos ya presentados.
El recurso contra la denegación de extensión del asiento de presentación ahora
regulado presenta plazos reducidos tanto en su interposición como en su resolución, lo
que se justifica por la importancia de la práctica del asiento de presentación a los efectos
de determinación de la prioridad y de impulso del procedimiento registral. Es además
exclusivo ante este Centro Directivo, sin que se contemple la posibilidad de calificación
sustitutoria ni la alternativa de recurso judicial.
3. Entrando en el objeto de este expediente, debe examinarse en primer lugar la
referencia del recurrente al texto del correo electrónico remitido por el Registro, como
contestación al suyo, que califica como lacónico y sin suscripción alguna, contra el cual y
considerándolo por tanto nota de calificación, interpone el recurso.
Respecto a la interposición del recurso, conforme al artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria, en su redacción dada por la referida Ley 11/2023, de 8 de mayo, la
calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud
del interesado, deberá ser firmada por el registrador, y en ella habrán de constar las
causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas,
ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de
impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de
que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
Por su parte el artículo 322 de la Ley Hipotecaria señala, en lo que aquí interesa, lo
siguiente:
«La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá
notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la
autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido.
Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58
y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será
válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado
así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente (…)
Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió,
la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa.»
Actualmente la remisión a la Ley 30/1992, debe entenderse referida a los artículos 40
y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
El artículo 41 en su apartado 1, introduce como novedad la preferencia de las
notificaciones efectuadas por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado
resulte obligado a recibirlas por esta vía. Indica además que, con independencia del
medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia
de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su
representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna
del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se
incorporará al expediente. En su apartado 4, establece que, a los solos efectos de

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