III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13789)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 1 a presentar una instancia solicitando la expedición de certificación que establece el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en un procedimiento de rectificación de cabida de finca inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83999
La denegación del asiento de presentación se basa en el artículo 245 de la L.H.
Modificado por el artículo 3.º,10 de la Ley 11/2023 de 8 de mayo, en vigor desde el 9 de
mayo de 2024 en el cual se recoge las únicas vías de inicio del procedimiento registral y
entre las que no se encuentra el correo electrónico.
La remisión de un email a la dirección de correo electrónico de este registro no
puede entenderse como presentación telemática a que se refiere el artículo 245 de la
Ley Hipotecaria.
La certificación registral solicitada y establecida en la regla cuarta del artículo 203 de
la L. H. Significaría, caso de ser expedida, la obligación a esta Registradora de extender
nota al margen de las fincas expresando la expedición de dicha certificación, el Notario
que tramita el procedimiento y su finalidad.
También debe decirse que el título por el cual se solicita la expedición de
Certificación no debería ser instancia con firma electrónica del Notario, sino Acta de
acuerdo de la regla tercera del artículo 203 de la L. H que dice: “Tercera. El Notario
levantará acta a la que incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la
misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedición de
certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su
caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación”.
También debe decirse que tampoco podría ser remitida la certificación solicitada a
una dirección de correo electrónico, pues las certificaciones registrales en formato
electrónico solo pueden ser enviadas a través de la sede electrónica del colegio de
Registradores.
Conforme al artículo 246,3 de la L.H. La denegación del asiento de presentación se
notifica el mismo día en que se ha recibido instancia por email.
Contra la presente calificación cabe interponer conforme al artículo 246,3 recurso ante
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica que habrá de tener entrada en el
registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá
ser resuelto en los cinco días hábiles siguientes. La DG. Notificará telemáticamente su
resolución al registro en el mismo día en que se produzca. También puede interponerse
juicio Verbal previsto previsto [sic] en los artículo 324 y siguientes de la L.H.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Nieves María
Fabado Colomer registrador/a titular de Registro de Carlet n.º 1 a día veintidós de mayo
del dos mil veinticuatro.»
– Don Francisco Cantos Viñals, notario de Valencia, interpone recurso remitido por
correo electrónico en el que lacónicamente consta «no es posible abrir la notificación del
correo anterior», pero en el escrito de recurso no consta referencia alguna ni respecto a
la notificación efectuada ni respecto a la imposibilidad de acceso.
– El recurrente alega que la presentación telemática y por correo esta admitida en
derecho, como resulta del párrafo tercero del artículo 246.1, al disponer que la prioridad
registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca
o derecho por el asiento de presentación en el que hará constar necesariamente: el
momento en que éste se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de
ingreso, físico, telemático, o por correo. Expresión «correo» genérica que no se limita a
la postal, sino que incluye el electrónico, si éste va destinado a la dirección oficial del
Registro de la Propiedad, como es el caso.
2. La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea
en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas
altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y
por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por
daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, ha dado nueva redacción, entre
otros, al artículo 246, que en su número 3, establece: «Solo podrá denegarse el asiento de
presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título
inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una
finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del
cve: BOE-A-2024-13789
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83999
La denegación del asiento de presentación se basa en el artículo 245 de la L.H.
Modificado por el artículo 3.º,10 de la Ley 11/2023 de 8 de mayo, en vigor desde el 9 de
mayo de 2024 en el cual se recoge las únicas vías de inicio del procedimiento registral y
entre las que no se encuentra el correo electrónico.
La remisión de un email a la dirección de correo electrónico de este registro no
puede entenderse como presentación telemática a que se refiere el artículo 245 de la
Ley Hipotecaria.
La certificación registral solicitada y establecida en la regla cuarta del artículo 203 de
la L. H. Significaría, caso de ser expedida, la obligación a esta Registradora de extender
nota al margen de las fincas expresando la expedición de dicha certificación, el Notario
que tramita el procedimiento y su finalidad.
También debe decirse que el título por el cual se solicita la expedición de
Certificación no debería ser instancia con firma electrónica del Notario, sino Acta de
acuerdo de la regla tercera del artículo 203 de la L. H que dice: “Tercera. El Notario
levantará acta a la que incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la
misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedición de
certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su
caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación”.
También debe decirse que tampoco podría ser remitida la certificación solicitada a
una dirección de correo electrónico, pues las certificaciones registrales en formato
electrónico solo pueden ser enviadas a través de la sede electrónica del colegio de
Registradores.
Conforme al artículo 246,3 de la L.H. La denegación del asiento de presentación se
notifica el mismo día en que se ha recibido instancia por email.
Contra la presente calificación cabe interponer conforme al artículo 246,3 recurso ante
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica que habrá de tener entrada en el
registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá
ser resuelto en los cinco días hábiles siguientes. La DG. Notificará telemáticamente su
resolución al registro en el mismo día en que se produzca. También puede interponerse
juicio Verbal previsto previsto [sic] en los artículo 324 y siguientes de la L.H.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Nieves María
Fabado Colomer registrador/a titular de Registro de Carlet n.º 1 a día veintidós de mayo
del dos mil veinticuatro.»
– Don Francisco Cantos Viñals, notario de Valencia, interpone recurso remitido por
correo electrónico en el que lacónicamente consta «no es posible abrir la notificación del
correo anterior», pero en el escrito de recurso no consta referencia alguna ni respecto a
la notificación efectuada ni respecto a la imposibilidad de acceso.
– El recurrente alega que la presentación telemática y por correo esta admitida en
derecho, como resulta del párrafo tercero del artículo 246.1, al disponer que la prioridad
registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca
o derecho por el asiento de presentación en el que hará constar necesariamente: el
momento en que éste se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de
ingreso, físico, telemático, o por correo. Expresión «correo» genérica que no se limita a
la postal, sino que incluye el electrónico, si éste va destinado a la dirección oficial del
Registro de la Propiedad, como es el caso.
2. La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea
en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas
altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y
por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por
daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, ha dado nueva redacción, entre
otros, al artículo 246, que en su número 3, establece: «Solo podrá denegarse el asiento de
presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título
inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una
finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del
cve: BOE-A-2024-13789
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162