III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13790)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 84013

fallecida, que le confirió en su testamento mancomunado otorgado el día 21 de octubre
de 1997, en el que instituía herederos universales por partes iguales a sus cinco hijos.
– El heredero don G. F. J. E. O. fallece el día 16 de septiembre de 2019 sin haber
aceptado ni repudiado la herencia de don B. E. G. Mediante actas de notoriedad, de
fechas 7 de noviembre de 2019 y 2 de diciembre de 2019, fueron declarados herederos
abintestato de don G. F. J. E. O. sus tres hijos, don G., don I. y don F. J. E. A. M., por
partes iguales, sin perjuicio del usufructo viudal de su cónyuge doña M. J. A. M. A.
– Interpuesta demanda instando a doña C. E. O. para que, de conformidad con el
artículo 348 del Código del Derecho Foral de Aragón, manifestara su voluntad de aceptar
o repudiar la herencia, mediante auto, de fecha 30 de septiembre de 2020, firme el
día 10 de diciembre de 2020, se tiene por aceptada la herencia de don B. E. G. por parte
de su hija doña C. E. O.
– Mediante escritura, de fecha 11 de febrero de 2021, se otorgan las operaciones de
manifestación de la herencia, e intervienen los tres herederos y la viuda de
don G. F. J. E. O. «como herederos transmisarios de su esposo y padre, aceptan, con el
beneficio del fuero aragonés, la herencia de éste. La herencia de don G. F. J. E. O. viene
constituida por el derecho de aceptar o repudiar la herencia del padre don B. E. G. Y
tales herederos en ejercicio del derecho de transmisión, aceptan el derecho de
don G. F. J. E. O. en la herencia de don B.». Además de estos, intervienen también
doña A. I. P., doña R. M. L. y doña M. S. E. O., y todos, manifestando que doña C. E. O.,
«por su voluntad suplida judicialmente en la forma reseñada (…) aceptan la herencia
relicta por don B. E. G., y en cuanto éste era fiduciario de su esposa doña F. O. S.,
aceptan del mismo modo la herencia de ésta». Como consecuencia, adjudican todos los
bienes inventariados por quintas partes indivisas en plena propiedad a las cuatro hijas y,
en cuanto a la quinta parte restante, en nuda propiedad a los herederos del fallecido
don G. F. J. E. O. con el usufructo viudal correspondiente a doña M. J. A. M. A.
– Mediante diligencia ante el mismo notario, de fecha 10 de noviembre de 2023, a los
efectos de completar el documento que antecede, instaron nuevamente «interpelación
judicial» frente a su hermana doña C. E. O., para que aceptara o repudiara, esta vez, la
herencia de su madre, manifestándose que el testimonio de esta resolución judicial se
acompañará donde proceda. En la citada diligencia se expresa lo siguiente: «(…) su
propósito, amén de aceptar la herencia de sus padres, es el de tener su derecho
convenientemente inscrito en el Registro de la Propiedad. De tal suerte que si la
asignación a los otorgantes de cuotas ideales en el caudal hereditario supone algún
óbice u obstáculo para la pertinente inscripción, esta se lleve a cabo para la comunidad
hereditaria por ellos integrada y a cada una según su derecho, sin especial asignación
de cuotas individualizadas en cada bien concreto».
El registrador señala varios defectos de los que se recurre el quinto de ellos relativo a
que es necesaria la intervención de todos los herederos que han aceptado las herencias
de los causantes, para la partición y adjudicación de bienes concretos o cuotas sobre los
mismos.
El notario recurrente alega lo siguiente: que la pretensión es inscribir los bienes por
partes alícuotas, o bien inscribir los bienes como integrantes de una comunidad
hereditaria; que el nombramiento de un contador-partidor dativo no resuelve la cuestión,
pues en realidad no hay desacuerdo entre los herederos, sino que lo que hay es la
ausencia de uno de ellos que imposibilita la unanimidad requerida para la partición; que
la exigencia de esta unanimidad solo favorece al heredero displicente e insolidario que
acaba recibiendo una protección por parte del ordenamiento jurídico al que su conducta
no se hace acreedora; que la ley habilita al cónyuge viudo en cuanto que fiduciario para
partir el haber conyugal, incluso con flagrante contradicción de intereses, sin la presencia
de los legitimarios, pero solo si la partición se hace siguiendo el imperativo aritmético de
partir en la proporción en que son titulares; que, en Aragón, la Ley cede en su rigor
cuando las adjudicaciones o particiones se hacen en proporción, siguiendo el imperativo
aritmético. Como conclusión, que en el caso que nos ocupa no hay controversia o
desacuerdo entre los herederos y sí únicamente la ausencia contumaz de una de ellos;

cve: BOE-A-2024-13790
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Núm. 162