III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13790)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84012
Es decir, se trata de satisfacer el propósito de los otorgantes que no es otro que el de
inscribir los bienes heredados, para disfrutar de ellos, convenientemente administrados y
en disposición de, llegado el caso, venderlos; sabiendo que para tal caso deberían instar
el pertinente expediente judicial que supliera la voluntad de la hermana ausente.
La legislación hipotecaria contempla la posibilidad de inscripción de bienes para la
sociedad conyugal, artículo 93 de la Ley Hipotecaria, o con carácter presuntivamente
ganancial artículo 94, es decir englobados en la comunidad y sin especificación de
cuotas, No hay un desarrollo explícito de esta posibilidad para los bienes integrantes de
la comunidad hereditaria, entiendo que por ser esta una situación transitoria y
forzosamente llamada a desaparecer por vía de la partición. Pero si entendemos que la
naturaleza jurídica de ambas comunidades, la conyugal y la hereditaria, son parecidas
(algún autor ha calificado la comunidad hereditaria como “unidad patrimonial de carácter
potsganancial”) no veo inconveniente en que compartan los preceptos.
Amén de lo anterior hay una Resolución, la de 16 de mayo de 2003 donde
expresamente se dice: “Y en la dificultad que encuentra el Registrador para realizar las
correspondientes inscripciones puede obviarse fácilmente inscribiendo la obra nueva y
los pisos no entregados a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento
del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse
participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto”. Y, confirmada por
otra de 30 de Diciembre de 2005, en la que se lee: “Respecto a los problemas de
titularidad que pueden plantearse desde la perspectiva registral pueden obviarse, como
ya dijera esta Dirección General en su resolución de 16 de mayo de 2003, mediante la
inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante
sin que, por la especial naturaleza de esta comunidad, haya de reflejarse participaciones
proindiviso de los herederos en cada bien concreto”.»
V
Mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 988, 1004, 1005, 1051, 1052, 1053, 1057, 1058, 1059, 1061
y 1062 del Código Civil; 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 66, 67 y 68 de
la Ley del Notariado; 348 y 365 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral
de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 14, 18, 19 bis, 42 y 46
de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 19 de septiembre y 12 de noviembre
de 2002, 14 de junio de 2005, 22 de mayo de 2009, 30 de enero, 19 de marzo, 3, 21, 22,
23 y 24 mayo y 24 de junio de 2013, 11 de marzo y 3 de abril de 2014, 16 de febrero, 25
de marzo, 10 de junio y 13 de julio de 2015, 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de
noviembre y 13 de diciembre de 2016 y 28 de junio de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de junio de 2022 (5.ª).
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
manifestación de herencia en la que concurren cronológicamente los hechos y
circunstancias siguientes:
– El causante, don B. E. G., fallecido el día 11 de febrero de 2019, de vecindad civil
foral aragonesa, en estado de viudo de doña F. O. S., deja cinco hijos –doña A. I. P.,
doña R. M. L., doña M. S., doña C. y don G. F. J. E. O.–; en su último testamento, de
fecha 7 de septiembre de 2018, manifestó que mediante escritura de fecha 20 de
noviembre de 2009 había aceptado la facultad fiduciaria de su esposa, doña F. O. S., ya
cve: BOE-A-2024-13790
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84012
Es decir, se trata de satisfacer el propósito de los otorgantes que no es otro que el de
inscribir los bienes heredados, para disfrutar de ellos, convenientemente administrados y
en disposición de, llegado el caso, venderlos; sabiendo que para tal caso deberían instar
el pertinente expediente judicial que supliera la voluntad de la hermana ausente.
La legislación hipotecaria contempla la posibilidad de inscripción de bienes para la
sociedad conyugal, artículo 93 de la Ley Hipotecaria, o con carácter presuntivamente
ganancial artículo 94, es decir englobados en la comunidad y sin especificación de
cuotas, No hay un desarrollo explícito de esta posibilidad para los bienes integrantes de
la comunidad hereditaria, entiendo que por ser esta una situación transitoria y
forzosamente llamada a desaparecer por vía de la partición. Pero si entendemos que la
naturaleza jurídica de ambas comunidades, la conyugal y la hereditaria, son parecidas
(algún autor ha calificado la comunidad hereditaria como “unidad patrimonial de carácter
potsganancial”) no veo inconveniente en que compartan los preceptos.
Amén de lo anterior hay una Resolución, la de 16 de mayo de 2003 donde
expresamente se dice: “Y en la dificultad que encuentra el Registrador para realizar las
correspondientes inscripciones puede obviarse fácilmente inscribiendo la obra nueva y
los pisos no entregados a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento
del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse
participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto”. Y, confirmada por
otra de 30 de Diciembre de 2005, en la que se lee: “Respecto a los problemas de
titularidad que pueden plantearse desde la perspectiva registral pueden obviarse, como
ya dijera esta Dirección General en su resolución de 16 de mayo de 2003, mediante la
inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante
sin que, por la especial naturaleza de esta comunidad, haya de reflejarse participaciones
proindiviso de los herederos en cada bien concreto”.»
V
Mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 988, 1004, 1005, 1051, 1052, 1053, 1057, 1058, 1059, 1061
y 1062 del Código Civil; 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 66, 67 y 68 de
la Ley del Notariado; 348 y 365 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral
de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 14, 18, 19 bis, 42 y 46
de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 19 de septiembre y 12 de noviembre
de 2002, 14 de junio de 2005, 22 de mayo de 2009, 30 de enero, 19 de marzo, 3, 21, 22,
23 y 24 mayo y 24 de junio de 2013, 11 de marzo y 3 de abril de 2014, 16 de febrero, 25
de marzo, 10 de junio y 13 de julio de 2015, 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de
noviembre y 13 de diciembre de 2016 y 28 de junio de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de junio de 2022 (5.ª).
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
manifestación de herencia en la que concurren cronológicamente los hechos y
circunstancias siguientes:
– El causante, don B. E. G., fallecido el día 11 de febrero de 2019, de vecindad civil
foral aragonesa, en estado de viudo de doña F. O. S., deja cinco hijos –doña A. I. P.,
doña R. M. L., doña M. S., doña C. y don G. F. J. E. O.–; en su último testamento, de
fecha 7 de septiembre de 2018, manifestó que mediante escritura de fecha 20 de
noviembre de 2009 había aceptado la facultad fiduciaria de su esposa, doña F. O. S., ya
cve: BOE-A-2024-13790
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Núm. 162