III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13790)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84011
insolidario que acaba recibiendo una protección por parte del ordenamiento jurídico al
que su conducta no se hace acreedora.
Incidiendo en este punto de la unanimidad, hay supuestos legales que, en
situaciones si no idénticas si al menos parecidas a la presente, la ley la excusa.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa, todas las fincas objeto de la herencia lo fueron
otrora integrantes de la sociedad conyugal de los causantes B. y F.; eran bienes de
naturaleza consorcial. Pues bien, estos bienes en su día fueron objeto de partición al
liquidarse la sociedad conyugal por fallecimiento de F., y lo fueron con el mero concurso
del viudo, B., que se adjudicó la mitad para si, como pago de su derecho en la
comunidad conyugal disuelta y atribuyo la otra mitad a la herencia de su esposa. Así es,
el artículo 259-3 2 del Código de Derecho Foral de Aragón permite al cónyuge viudo que
sea fiduciario la liquidación y división de la sociedad económico conyugal (el consorcio
conyugal) bien con autorización de los legitimarios, o de la Junta de Parientes o de Juez
según los casos y circunstancia; pero, dice, “Dichas autorizaciones no serán necesarias
cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos
del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en sean cotitulares del
patrimonio”. Es decir, en este caso la ley habilita al cónyuge viudo en cuanto que
fiduciario para partir el haber conyugal, incluso con flagrante contradicción de intereses,
sin la presencia de los legitimarios, pero solo si la partición se hace siguiendo el
imperativo aritmético de partir en la proporción en que son titulares. Hemos de entender
que la Ley no aprecia riesgo alguno en este tipo de partición ni para las partes, ni para
los acreedores y para otros terceros. Y convengamos que la naturaleza jurídica de la
sociedad económico conyugal es pareja a la naturaleza jurídica de la comunidad
hereditaria; al menos las iguala lo confuso y controvertido carácter de ambas.
Nuestro ordenamiento jurídico recoge otros supuestos, así el artículo 366-22 del
mismo Código de Derecho Foral de Aragón donde se trata de la partición hereditaria con
menores de catorce años… y estable en ese punto segundo: “No será necesaria la
intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta o del Juez cuando la partición
se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los
bienes integrantes de la herencia”. Es estos casos parece que la ley cede en su rigor
cuando las adjudicaciones o particiones se hacen en proporción, o como dije más arriba,
siguiendo el imperativo aritmético.
Por lo tanto, y concluyendo, vemos: a) que en el caso que nos ocupa no hay
controversia o desacuerdo entre los herederos y sí únicamente la ausencia contumaz de
unos de ellos; b) que han procedido con la mayor diligencia recurriendo una primera vez
al Juzgado; c) que luego de ello con acuerdo unánime de todos, menos la ausente, se
han adjudicado los bienes por quintas partes en la escritura de aceptación de herencia;
d) que vuelven a instar por segunda vez otra aceptación de su hermana por vía judicial;
e) que dada la singularidad del patrimonio hereditario la partición o se hace por partes
alícuotas o no puede hacerse; f) que una vez hecha la participación en las partes ideales
y convenientemente inscritos los bienes en el Registro se haría más fácil su
administración como una sociedad de tipo romano y por mayorías.
Todos estos argumentos nos llevan a solicitar un paso más en la interpretación de
esta materia y defender para el presente caso que la voluntad judicial que suple la de la
hermana ausente sirve para aceptar y adjudicar los bienes por cuotas como el resto de
los herederos, estos por si, ya han acordado. Es decir, se diluye la titularidad sobre una
universalidad de bienes y se abre un estadio intermedio, el de la adjudicación en cuotas
ideales sobre cada uno de ellos, hasta la partición propiamente dicha que requeriría un
nuevo acuerdo de todos los integrantes (por si o con intervención judicial o notarial) para
adjudicar los bienes a alguno de ellos o proceder a su venta.
Alternativamente y en previsión de que el Sr. Registrador no admitiera la posibilidad
de inscripción de los bienes a nombre de los herederos y por cuotas, en la diligencia por
mi extendida en la escritura de herencia siguiendo el sentir de los otorgantes, se
solicitaba la inscripción de los bienes a nombre de los herederos como integrantes de
«una comunidad hereditaria», sin especificación de cuotas o partes concretas.
cve: BOE-A-2024-13790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84011
insolidario que acaba recibiendo una protección por parte del ordenamiento jurídico al
que su conducta no se hace acreedora.
Incidiendo en este punto de la unanimidad, hay supuestos legales que, en
situaciones si no idénticas si al menos parecidas a la presente, la ley la excusa.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa, todas las fincas objeto de la herencia lo fueron
otrora integrantes de la sociedad conyugal de los causantes B. y F.; eran bienes de
naturaleza consorcial. Pues bien, estos bienes en su día fueron objeto de partición al
liquidarse la sociedad conyugal por fallecimiento de F., y lo fueron con el mero concurso
del viudo, B., que se adjudicó la mitad para si, como pago de su derecho en la
comunidad conyugal disuelta y atribuyo la otra mitad a la herencia de su esposa. Así es,
el artículo 259-3 2 del Código de Derecho Foral de Aragón permite al cónyuge viudo que
sea fiduciario la liquidación y división de la sociedad económico conyugal (el consorcio
conyugal) bien con autorización de los legitimarios, o de la Junta de Parientes o de Juez
según los casos y circunstancia; pero, dice, “Dichas autorizaciones no serán necesarias
cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos
del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en sean cotitulares del
patrimonio”. Es decir, en este caso la ley habilita al cónyuge viudo en cuanto que
fiduciario para partir el haber conyugal, incluso con flagrante contradicción de intereses,
sin la presencia de los legitimarios, pero solo si la partición se hace siguiendo el
imperativo aritmético de partir en la proporción en que son titulares. Hemos de entender
que la Ley no aprecia riesgo alguno en este tipo de partición ni para las partes, ni para
los acreedores y para otros terceros. Y convengamos que la naturaleza jurídica de la
sociedad económico conyugal es pareja a la naturaleza jurídica de la comunidad
hereditaria; al menos las iguala lo confuso y controvertido carácter de ambas.
Nuestro ordenamiento jurídico recoge otros supuestos, así el artículo 366-22 del
mismo Código de Derecho Foral de Aragón donde se trata de la partición hereditaria con
menores de catorce años… y estable en ese punto segundo: “No será necesaria la
intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta o del Juez cuando la partición
se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los
bienes integrantes de la herencia”. Es estos casos parece que la ley cede en su rigor
cuando las adjudicaciones o particiones se hacen en proporción, o como dije más arriba,
siguiendo el imperativo aritmético.
Por lo tanto, y concluyendo, vemos: a) que en el caso que nos ocupa no hay
controversia o desacuerdo entre los herederos y sí únicamente la ausencia contumaz de
unos de ellos; b) que han procedido con la mayor diligencia recurriendo una primera vez
al Juzgado; c) que luego de ello con acuerdo unánime de todos, menos la ausente, se
han adjudicado los bienes por quintas partes en la escritura de aceptación de herencia;
d) que vuelven a instar por segunda vez otra aceptación de su hermana por vía judicial;
e) que dada la singularidad del patrimonio hereditario la partición o se hace por partes
alícuotas o no puede hacerse; f) que una vez hecha la participación en las partes ideales
y convenientemente inscritos los bienes en el Registro se haría más fácil su
administración como una sociedad de tipo romano y por mayorías.
Todos estos argumentos nos llevan a solicitar un paso más en la interpretación de
esta materia y defender para el presente caso que la voluntad judicial que suple la de la
hermana ausente sirve para aceptar y adjudicar los bienes por cuotas como el resto de
los herederos, estos por si, ya han acordado. Es decir, se diluye la titularidad sobre una
universalidad de bienes y se abre un estadio intermedio, el de la adjudicación en cuotas
ideales sobre cada uno de ellos, hasta la partición propiamente dicha que requeriría un
nuevo acuerdo de todos los integrantes (por si o con intervención judicial o notarial) para
adjudicar los bienes a alguno de ellos o proceder a su venta.
Alternativamente y en previsión de que el Sr. Registrador no admitiera la posibilidad
de inscripción de los bienes a nombre de los herederos y por cuotas, en la diligencia por
mi extendida en la escritura de herencia siguiendo el sentir de los otorgantes, se
solicitaba la inscripción de los bienes a nombre de los herederos como integrantes de
«una comunidad hereditaria», sin especificación de cuotas o partes concretas.
cve: BOE-A-2024-13790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162