III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13790)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

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términos coloquiales o domésticos de este patrimonio, no sería disparatado hablar de
que está integrado por “un piso”, pues los elementos como garajes y trasteros ya se
consideran como accesorios del principal (son muchas las veces que en la
compraventas que formalizamos en nuestros despachos, debemos rogar que
especifiquen las cantidades que se imputa a cada elemento, pues lo más frecuente es
que se haya pactado una cifra global para el conjunto, piso, garajes y trastero; lo mismo
nos hace pensar por el tratamiento fiscal que reciben cuando se vende en conjunto,
recordemos el artículo 91.1 de la ley del IVA). En todo caso sería razonable admitir que,
aun no considerando el conjunto como “un solo bien”, resultará harto difícil sino
imposible, formar con ellos lotes por separado en una partición.
Por lo que se refiere a los herederos, la familia E., producido el fallecimiento del
último causante, su padre, tienen que recurrir a los servicios de un abogado para instar
la interpelación judicial frente a su hermana C., que ni acepta ni repudia la herencia de
sus padres. Una vez obtenida la aceptación por trascurso del plazo establecido sin
contestar, los requirentes otorgan escritura de aceptación de herencia previa formulación
de inventario y se adjudican los bienes por partes alícuotas como más arriba queda
dicho. Presentada al Registro la escritura, y por razones que no se me alcanzan, vuelen
a remitirles al Juzgado para instar otra interpelación judicial, esta vez para la aceptación
de la herencia de la madre causante (recordemos que la herencia se formaliza en base a
un testamento, el del padre, otorgado por si y como fiduciario de la madre). Obtenida la
segunda aceptación de la hermana C., la escritura vuelve al Registro donde se les
informa que no se pueden inscribir los bienes en los términos que allí obran, por quintas
partes, al no constar la unanimidad de los interesados, pues la actuación judicial ha
servido para “aceptar” pero no para “partir”. El resto consta en la nota recurrida.
Quedan así fijados los elementos y el perfil de este recurso.
Veamos la pretensión de la familia E. de inscribir los bienes por partes alícuotas, que
es a la única que se opone el Sr. Registrador, pues la segunda, inscribir lo bienes como
integrantes de una comunidad hereditaria, no la contempla en su nota.
En modo alguno se pretende cuestionar la doctrina legal sustentada, y alegada por el
Registrador, trabajosamente formada desde la reforma hipotecaria de 1944, y aun antes;
tan solo buscar una interpretación que se ajuste al caso concreto; no otra cosa busca el
Derecho sino acomodar la norma a la realidad de la persona, En el caso recurrido de
poco aprovecha a la familia E. ilustrarles en la muy enjundiosa doctrina “del ius
delationis” sobre “una universalidad de bienes” que se troca en derecho sobre bienes
concretos o sobre cuotas de ellos por el concurso unánime de todos los herederos en la
partición, luego de llevar más de tres años de Notaria a Juzgado, pasando por el
Registro para volver al Juzgado y otra vez al Registro para… al final, concluir que su
pretensión, la de ver inscrito su derecho, aun no se ha realizado.
El paso siguiente que la ley les prescribe es volver al Juzgado, instando el
procedimiento que prevé el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o,
alternativamente, usar del artículo 1075 del Código Civil que instrumenta una vía, la
notarial, que haría menos penosa la tarea de los interesados. Pero en ambos escenarios,
si la pretensión de la familia E. es la manifestada, esto es, que se adjudiquen los bienes
por quintas partes, el contador partidor designado en ambos procedimientos, bien en el
Juzgado o por el Notario, habrá de limitarse a decirlo así. Incluso, de no admitirse como
valida la ficción de que todo el haber hereditario se resume en “un piso”, y considerar
cada una de las fincas hipotecarias en su real entidad jurídica como bienes autónomos e
independientes, ¿de qué forma se puede partir? En términos estrictos la partición es
imposible. Cabe la adjudicación a cualquiera de los miembros compensando a los
restantes o bien la venta y el reparto del precio; pero para estas soluciones no es preciso
recurrir a tales procedimientos pues en realidad no hay desacuerdo entre los herederos;
lo que hay es la ausencia de uno de ellos que imposibilita la unanimidad requerida para
la partición.
Recordemos, al paso, que la mayoría de la doctrina critica la exigencia de esta
unanimidad que solo favorece, como en el presente caso, al heredero displicente e

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